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STL14016-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44614 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14016-2016 Radicación 44614 Acta Extraordinaria 096 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por Ricardo León Cuartas Bolívar contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Ricardo León Cuartas Bolívar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aduce que el 25 de julio de 2014 promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, conocimiento que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de junio de 2015 accedió a las pretensiones del libelo demandatorio.

Refiere que contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación y el 30 de junio de 2015 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Señala que el 1.º de julio de 2015 se efectuó la radicación del proceso y le correspondió al Magistrado José Gildardo Valencia Hernández.

Informa que el 27 de mayo de 2016 solicitó impulso procesal y celeridad, sin embargo, a la fecha no se ha efectuado pronunciamiento alguno. Advierte que la autoridad judicial accionada no ha decidido sobre la admisión del recurso de apelación y por ende, no ha fijado fecha para resolverlo. Manifiesta que en la actualidad se encuentra desempleado, sin seguridad social y carece de recursos para su manutención y la de su familia.

Expone que ante la mora judicial en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha ocasionado la vulneración de sus garantías constitucionales por las cuales hoy implora su amparo. Por lo anterior, pide que se ordene a la referida autoridad judicial « se pronuncie y profiera la sentencia de apelación en el proceso con radicación 05001310500120140104001.En dicho fallo se debe señalar “el término dentro del cual (el Fondo de Pensiones Colpensiones) debe empezar a cancelarme la mesada pensional (…) las mesadas pendientes de pago y los respetivos intereses ».

Por auto de 7 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El doctor Francisco Arango Torres, en su condición de magistrado sustanciador del proceso ordinario laboral que origina la demanda de tutela, solicita se niegue el amparo reclamado, con fundamento en las siguientes razones.

(i) Que tomó posesión del cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 2015. (ii) Que encontró en el Despacho 309 procesos, entre ordinarios, ejecutivos, acosos laborales y fueros sindicales, conforme la entrega de expedientes que le realizó el Auxiliar Judicial, pues el magistrado titular había dejado el cargo hacia un mes.

(iii) Que debido a la eliminación de las medidas de descongestión de la Sala laboral a partir del 31 de diciembre de 2015, al Despacho le asignaron un total de 116 procesos, para efectos de proferir sentencia de segunda instancia y otras actuaciones. (iv) Que ante la problemática de los procesos que le fueron asignados del extinto Tribunal, procedió a darle prelación a los más antiguos emitiendo la sentencia respectiva, igual procedimiento se dio a los procesos de oralidad.

(v) Que desde la fecha en que se posesionó, hasta el 31 de agosto de 2016, ha proferido 165 fallos en procesos ordinarios y decidido 100 tutelas, 2 habeas corpus, 284 desacatos, 3 fueros, 1 cancelación de sindicato, 1 acoso laboral y 53 autos (vi) Que hay 57 procesos ordinarios que ingresaron a dicha instancia con antelación al del accionante con radicación del año 2014, 110 procesos que ingresaron en el 2015 con radicación anterior al del tutelante y 34 de los cuales fueron devueltos del extinto Tribunal de Descongestión, todos igualmente con ingreso anterior al del señor Ricardo León Cuartas Bolívar, los que generalmente son procesos de alta complejidad, y que deben ser fallados conforme a las disposiciones legales.

Por lo anterior, ha sido imposible señalar fecha para la audiencia de trámite y fallo en el caso del accionante, pues tales fechas se fijan de acuerdo con el número de procesos que efectivamente van hacer evacuados cada 8 días en la Sala de Decisión, de acuerdo a lo material y humanamente posible. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Medellín estuvo cerrado por orden del Ministerio del Trabajo por quince (15) días hábiles en el mes de septiembre del año anterior y consecuencia de ello, los términos judiciales se suspendieron.

CONSIDERACIONES El accionante cuestiona la posible mora del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda. Asi las cosas, al no existir en principio otro mecanismo idóneo de protección, y en la medida en que, de llegar a evidenciarse los supuestos aducidos en la demanda, en las dimensiones en ella esbozados, habría en efecto una vulneración de las garantías constitucionales, siendo entones la tutela, en primera instancia, el medio apto para examinar los hechos expuesto por el accionante.

Acorde con lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que el artículo 228 de la misma norma reitera que los términos procesales se observarán con diligencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “ hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia ” (Sentencia T-348/93).

Asi mismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial “ es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia ” (Sentencia T-945/98), pero que muchas veces “ una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ” (Ibidem) De manera, que cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por decidir en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y por ende, hace imposible desatarlos en tiempo, se ha estima por la jurisprudencia constitucional que no se puede hablar de una vulneración del derecho al debido proceso, y por consiguiente, el asunto no se puede ventilar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

Al respecto, en sentencia T- 357 de 2007, se indicó: “Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto.

De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. En el caso sub examine, se tiene que el Magistrado Titular del Despacho en donde se asignó el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, acepta no solo la fecha en que le fue asignado tal proceso (30 de junio de 2015) sino que al mismo no se le ha señalado fecha para la audiencia de trámite y fallo de que trata el art. 13 de la Ley 1149 de 2007 para decidir el recurso de apelación contra la sentencia, empero asimismo explicó las razones por las cuales no ha adelantado trámite alguno en el referido proceso.

En efecto, además de precisar que tomó posesión del cargo a partir del 23 de julio de 2015, advierte la carga laboral de tal Despacho cuando lo recibió, en donde precisó que para esa data encontró 309 procesos entre ordinarios, ejecutivos, acosos laborales y fueros sindicales, además de los que se le entregó por la supresión de las medidas de descongestión, que corresponde a 116 procesos para sentencias.

Igualmente, mencionó que ha venido emitiendo fallos en aquellos proceso que recibió por descongestión por ser los más antiguos y de igual manera procedió con los de oralidad. Agregó que desde que tomó posesión del cargo (23 de julio de 2015) al mes de agosto de 2016, ha decidido más de 165 procesos ordinarios: (i) 100 acciones de tutelas;

(ii) 2 Habeas Corpus; (iii) 284 desacatos; (iv) 3 fueros;(v) 1 cancelación de sindicato; (vi) 1 acoso laboral y (vii) 53 autos. Para culminar advirtió que actualmente, existe 57 procesos ordinarios que ingresaron a dicha instancia con antelación al del accionante con radicación del año 2014, 110 procesos que ingresaron en el 2015 con radicación anterior al del tutelante y 34 de los cuales fueron devueltos del extinto Tribunal de Descongestión, todos igualmente con ingreso anterior al del señor Ricardo León Cuartas Bolívar, los que generalmente son procesos de alta complejidad, y que deben ser fallados conforme a las disposiciones legales.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es posible deducir en el caso que nos ocupa, que la mora por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, obedece a la abundante carga laboral, a situaciones ineludibles que no le permiten actuar con premura, y en los términos que permitan la resolución pronta del asunto en mención. La mora judicial no decreta en forma inmediata el quebrantamiento de las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del despacho en el que se adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se puede citar, el volumen de trabajo, el nivel de congestión, inclusive el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, sin dejar obviamente de lado, la importancia del derecho a la igualdad en tanto al respeto de los turnos para decisión de las otras personas que asi mismo están en espera de que su asunto sea decidido, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece: « Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal », solo puede alterarse en casos muy excepcionales, que no es propiamente el caso puesto a consideración. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del accionante, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo León Cuartas Bolívar contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11