CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94833 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14015-2021 Radicación n.° 94833 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL GUILLERMO NIETO ORTIZ contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y los intervinientes en el juicio materia de controversia.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Guillermo Nieto Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Jhonny Alvernia Vergel en contra de Jorge Nieto Ortiz y Carmen Yolanda Ortiz Ortega, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en cumplimiento de comisión ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula número 260-23317, a la cual se opuso alegando ser poseedor del predio, lo cual soportó en un contrato de compraventa.
Señaló que el juez comisionado aceptó la oposición y dispuso el envío al comitente, así mismo, declaró legalmente secuestrado el bien objeto de litigio, oportunidad en la que la parte demandante «no realizó la insistencia al juez comisionado para que se llevara a cabo la misma». Narró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con auto de 29 de octubre de 2020, negó la oposición, determinación que fue confirmada el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Alegó el actor, que las convocadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al no reconocer su oposición, lo que conllevó a que incurrieran en un defecto procedimental absoluto, así mismo en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al realizar una interpretación errónea del numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, en tanto que quien debía resolver la oposición era el juez comisionado tal como fue señalado en la sentencia STC16133-2018.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que en cuanto a los cuestionamientos planteados en contra de las autoridades judiciales que denegaron la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble del cual alego su posesión, la decisión cuestionada es razonable.
Por otra parte, concluyó que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en cuanto a la alegada falta de competencia por disponer el juzgado comisionado el envío de la oposición formulada al juez comitente para su resolución, en tanto que tal aspecto no fue planteado en el recurso de alzada interpuesto contra el auto que no accedió a la oposición planteada por el tutelista.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 21 de mayo de 2021 en virtud de la cual confirmó la decisión de juez de primer grado de negar la oposición alegada por el accionante a la diligencia de secuestro del bien objeto de litigio, efectuada el 22 de enero de 2020, al interior del juicio ejecutivo proceso promovido por Jhonny Alvernia Vergel contra Jorge Nieto Ortiz y Carmen Yolanda Ortiz Ortega; así mismo, ataca la falta de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para resolver la oposición planteada, cuando en sentir del accionante tal facultad recaía en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, por haber efectuado el despacho comisorio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rafael Guillermo Nieto Ortiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como opositor dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 19 días, pues la providencia criticada data de 21 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 10 de agosto de 2021.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo frente al reproche endilgado a la providencia de fecha 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal de Bucaramanga, pues contra dicha providencia no procede recurso alguno. Sin embargo, debe señalarse que respecto del cuestionamiento elevado por el quejoso atinente a la alegada falta de competencia del funcionario comitente para resolver la oposición, la misma resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa pese a que interpuso recurso de apelación contra la determinación del juez de primer grado que negó la oposición, lo cierto es que solo circunscribió su alzada en demostrar la calidad de poseedor del inmueble materia de litigio, más no planteó la falta de competencia alegada en esta acción de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto al cuestionamiento elevado contra la providencia de fecha 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal de Bucaramanga, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 21 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin de abordar el caso bajo estudio, y luego, de realizar un recuento del proceso, inició señalando que el opositor fundó su calidad en un contrato de promesa de compraventa, en recibos de pago de impuestos y servicios públicos, en la tenencia de un canino ubicado en el bien, así como su residencia en el inmueble, así como de la declaración de varios vecinos; por otra parte, los ejecutantes señalaron que tales pruebas eran insuficientes a fin de acreditar la posesión. De ahí que, al revisar una a una las pruebas aportadas por el opositor, encontró que el contrato de compraventa no demostraba la posesión alegada, pues: Es prueba de la celebración de un negocio jurídico y de las acciones que tiene a su alcance para reclamar el derecho allí incorporado; a guisa de ejemplo la resolución del contrato, pues para la hora de ahora no se ha cumplido con lo pactado en la medida que los titulares del derecho real de dominio siguen siendo los promitentes vendedores; o su aniquilación por nulidad absoluta por no comprender todos los requisitos previstos en el artículo 1611 del C.C., modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pero en forma alguna logra acreditar la condición que exhibe el opositor, aun cuando el contrato reza que a su firma se realizaría la entrega material y efectiva del bien.
Y, luego de citar jurisprudencia, agregó que las copias digitales de los comprobantes de pago de las cuotas pactadas en el contrato de compraventa, «no acreditan el uso del bien con ánimo de señor y duelo», así mismo que las copias de los pagos de los impuestos, tampoco prueban «su señorío», dado que no confirmó la realización de dichos pagos.
Así mismo, al efectuar en análisis del interrogatorio que rindió el opositor, concluyó que tampoco existía prueba de que el actor hubiese realizado alguna reparación a la casa, en tanto que «no aportó recibos del pago de materiales o de la mano de obra, fotografías de los cambios realizados en el lugar, nada, solo su dicho»; y que por el contrario demostró el actor más una actuación propia de un «tenedor, un inquilino, un administrador, un comodatario».
Para finalmente concluir que: (…) para lograr la admisión de la oposición al secuestro solo es necesario exhibir una prueba si quiera sumaria de esa calidad, escenario distinto al trámite incidental que cursó ante la insistencia del ejecutante, en el que su posesión fue rebatida resultando vencido, como se dijo, ante la orfandad de prueba que demuestre que es el poseedor del bien perseguido en el proceso.
Recuérdese que a voces del artículo 167 del C. G. del P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de allí que la oposición formulada no resulte próspera, pues itérese, los medios de convicción aportados por el actor no develan más que la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el bien y el cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas como lo es el pago del precio, aunado a que los actos en los que se sustentan sus súplicas; pago de servicios; impuestos; habitación del inmueble; y la recepción de la correspondencia no demuestran por si solos la posesión de quien los ejecuta, pues pueden ser desplegados por terceros en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, administración, entre otros».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la determinación del juez de primer grado que no accedió a la oposición propuesta por el accionante en la diligencia de secuestro del bien materia de litigo, al no encontrar acreditada la calidad de poseedor alegada por el actor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00