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STL14015-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75123 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14015-2017 Radicación n° 75123 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal para asuntos judiciales de LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2014-00974.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Mauricio de Jesús Echavarría Campero, conducía el vehículo tipo tracto camión de placa STX-827, de propiedad del señor Francisco Ernesto Gutiérrez Vásquez, el 4 de febrero de 2013, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la vía que conduce de Yarumal a Medellín; que dicho automotor invadió el carril que le era propio para el desplazamiento de la motocicleta de placa VDY-84C, por ello colisionó y atropelló al señor Cristian Alexis Toro Correa, quien sufrió fracturas de cubito y radio izquierdo, y abierta de tibia y peroné, por lo que fue intervenido quirúrgicamente.

Que el señor Toro Correa instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra del señor Francisco Ernesto Gutiérrez Vásquez y Liberty Seguros S.A., con el fin de que se le pagaran «los perjuicios materiales, el daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro e intereses moratorios e inmateriales –morales y daño a la vida en relación-», que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho ante el cual la parte aquí accionante, propuso las excepciones que denominó «neutralización de presunciones, compensación de culpas, excesiva tasación de perjuicios, límite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización, exclusión del lucro cesante y daño moral, exclusión daño fisiológico y/o daño a la vida en relación y la genérica».; asimismo, destacó que en relación con el señor Francisco Ernesto Gutiérrez Vásquez, propuso las defensas de «inexistencia del nexo causal, neutralización de presunciones, compensación de culpas –intervención de la víctima en el resultado dañosos y la genérica», así como las de mérito de «límite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización, exclusión del lucro cesante y daño moral, exclusión daño fisiológico y/o daño a la visa en relación y la genérica», y que al alegar en conclusión hizo énfasis en el marco contractual de la póliza, la exclusión expresa en este tipo de póliza para vehículos pesados y la violación a la norma del Código Nacional de Tránsito.

Que el 3 de mayo de 2016, el Juzgado de conocimiento desestimó las excepciones planteadas por no encontrarlas probadas, declaró civilmente responsable al señor Gutiérrez Vásquez por los daños ocasionados al demandante y determinó que a Liberty Seguros S.A., le asistía responsabilidad en virtud de la póliza de seguro TP 6957, toda vez que al momento del siniestro el referido responsable se encontraba amparado por la misma, por lo que debía pagar las condenas conforme al límite asegurado y el deducible pactado.

Que ambas partes apelaron el fallo y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, resolvió confirmar, adicionar, modificar y revocar apartes de la decisión de primer grado dictada por el a quo. Que en su sentir, el Tribunal hizo más gravosa la condena contra la aseguradora, dado que profirió una sentencia en la que desconoció «a todas luces el contrato de seguro y las pruebas documentales allegadas al proceso y desconociendo la ley sustancial, y la jurisprudencia en la que se soporta la contestación», y en la que también omitió lo enunciado en el «artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y la Resolución n.º 1555 de 2005, artículos 5 y 7 parágrafo primero y el contrato de seguro, las pruebas documentales, la póliza de seguro especial, el condicionado que integra la misma y la jurisprudencia que ampara los derechos que pretende le sean reconocidos», así como los artículos 1047, 1048, 1079, 1077 y 1127 del Código de Comercio.

Que formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado en razón a que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el interés para recurrir. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, y se le ordene al Tribunal acusado «proferir un fallo que tenga en cuenta la normatividad y las jurisprudencias citadas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza, la cual es ley para las partes»; asimismo, como medida provisional requirió «la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, para que hiciera uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida por no reunir los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados del Tribunal Superior de Medellín manifestaron que en la determinación cuestionada no se vislumbra causal específica de procedibilidad en tanto no se presentó defecto fáctico, dado que valoró y analizó de manera integral las pruebas aportadas y practicadas; la decisión se basó en la interpretación de la normativa que rige la materia, consignadas tanto en el Código Nacional de Tránsito, el Código Civil para los asuntos concernientes con la atribución de responsabilidad y en el de Código de Comercio en lo atinente con el contrato de seguro en virtud del cual se vinculó a la hoy accionante al proceso.

Agregaron que las pruebas llevaron a la conclusión de que el conductor del vehículo de carga –quien lo reconoció en forma expresa- fue quien ocasionó el accidente, siendo su causa exclusiva. De otra parte, destacaron que se efectuó un análisis de la cobertura del contrato de seguro de acuerdo con el clausulado del mismo, «trayendo a colación la observancia que debe darse a normas de carácter imperativo como las consagradas en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 45 de 1990 en lo atinente con los requisitos que deben reunir las pólizas», y con base en tales disposiciones, dispuso la inaplicación de las exclusiones alegadas por la aseguradora, relacionadas con la no cobertura del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales, «pues dicha enunciación no se encontró contenida en la carátula de la póliza como documento adunado al proceso mediante el que el asegurado tenía conocimiento de los amparos que le asistían.

De esta forma y al observar que la póliza no reunía los requisitos de rigor, el Tribunal consideró que no podían atenderse a las exclusiones alegadas y por tanto la demandada directa debía asumir el pago de la indemnización, atendiendo siempre al límite asegurado, al deducible pactado y a las condiciones generales del contrato que no fueron desconocidas por la Sala».

El secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho despacho, indicó que «sobre los señalamientos específicos que hace el actor constitucional estos refieren íntegramente a lo resuelto por el ad quem en la sentencia de segunda instancia y sobre las condenas presuntamente excluidas por vínculo contractual»; por ello, señaló que se atenía a lo que se resolviera en la acción constitucional.

El apoderado del señor Cristian Alexis Toro Correa adujo que la parte accionante «ha tomado este mecanismo constitucional como si fuera una tercera instancia ya que aduce argumentos que no presentó en su momento procesal, resaltando que se ha vuelto frecuente que el asegurador accionante acuda a la acción de tutela para buscar salir avante sus defensas como se puede observar de las más de noventa y tres acciones de tutela que registra en el portal de la rama judicial»; asimismo, resaltó que «las transcripciones que hace el accionante no corresponden a lo que se encuentra inmerso en el proceso […], prueba de ello son las defensas que memoró y la parte resolutiva que refirió en primera y segunda instancia».

Por sentencia del 2 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que la determinación a la que llegó el Tribunal «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, […], más cuando se tiene claro que no puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «el problema jurídico planteado no fue resuelto de fondo, en la medida que la acción se invocó con el fin de hacer valer las pruebas del contrato de seguro, entendiendo por este la póliza y su condicionado, tal y como la ley lo consagra en los artículos 1046 y 1047 del Código de Comercio, […]», y destacó que «la libre interpretación del juez o sana critica, no puede ir en contravía del sistema económico y financiero».

De otra parte, señaló que se ignoró la naturaleza del contrato, el cual «fue contratado por cuenta de un tercero, lo que hace del negocio con características particulares, donde la misma ley habilita al asegurador la entrega del condicionado al tomador de la póliza, desconociendo así los artículos 1038, 1039, 1046 y 1047 del Código de Comercio, […]», y refirió que el tercero fue la entidad financiera, «entiéndase por esta el Banco de Occidente, con quien se pactan las condiciones de negocios y el asegurado solo se anexa al mismo, adquiriendo obligaciones igualmente como consumidor […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 3 de mayo de esta anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, confirmarla en lo referente a «la declaración de responsabilidad civil que recae en Francisco Ernesto Gutiérrez Vásquez por los daños ocasionados a Cristian Alexis Toro Correa»; adicionada en el sentido que Liberty Seguros S.A., «en calidad de demandada directa y con base en el contrato de seguro asumirá el pago de la indemnización hasta el límite asegurado y el deducible pactado»; modificar el numeral tercero del fallo «para que los demandados de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva procedan con el pago de las siguientes indemnizaciones.

Daño Emergente $84.400. Lucro Cesante consolidado $17.572.126,61. Lucro Cesante Futuro $56.831.753,09. Perjuicio Moral el equivalente a 30 S.M.L.M.V. Daño a la vida de relación el equivalente a 40 S.M.L.M.V.», y revocar el numeral cuarto de dicha sentencia, al estimar que «Liberty Seguros fue condenada como demandada directa en el numeral segundo de la providencia», no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez colegiado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal Judicial accionado, llegó a la conclusión de que debía variarse la condena impartida a Liberty Seguros S.A., toda vez que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y en especial el referido contrato de seguros, determinó que como el accidente se presentó estando en vigencia el citado contrato, debía revisarse lo pertinente a las coberturas y exclusiones del mismo, por lo que «de lo enunciado en la carátula se dispone el amparo de “RCE Lesión/muerte 1 persona” con una suma asegurada de $100.000.000, sin que se explique en este documento algún tipo de condicionamiento o exclusión relacionada con la modalidad de los perjuicios originados en la lesión o muerte amparada»; asimismo, en lo atinente a la condena impuesta a la aseguradora por los conceptos de lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, indicó que debían mantenerse, pues «del contenido de la carátula de la póliza no se advierte que se haya puesto en conocimiento del tomador, asegurado o beneficiario la existencia de una exclusión en ese sentido, resaltando además que el contenido de aquel documento no cumple a cabalidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que al aspecto del mismo concierne», y cuyo desconocimiento por parte de la aseguradora conllevaría a «su nulidad absoluta, […]».

De otra parte, destacó que «la reforma del artículo 1127 del Código de Comercio en relación con el cambio del verbo sufrir por el de causar, no tuvo como propósito el de excluir de la indemnización a cancelar por la aseguradora los perjuicios morales, fisiológicos u otros considerados tradicionalmente como extrapatrimoniales y si el concepto perjuicio patrimonial puede ser entendido también como aquel que puede ser tasado en dinero –lo que abarca no sólo el daño emergente y el lucro cesante, sino el daño moral y fisiológico- resulta injusto que el asegurado se vea privado de recibir el reembolso de la indemnización que contrató», razones estas que llevaban a concluir que debía condenarse a Liberty Seguros S.A. a sufragar «los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resultaron probados al interior del proceso, sin perjuicio de los límites fijados en el contrato a la suma asegurada y con plena observancia del deducible pactado».

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del Código de Comercio, adujo que la aseguradora «se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el 29 de octubre de 2014, aun cuando el despacho no hizo alusión expresa a ello, sin embargo dando aplicación a los lineamientos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil se tomará como fecha de notificación aquella en que se presentó el escrito contentivo de la contestación de la demanda, momento a partir del cual se configuró la relación procesal, pues se tuvo por notificado el auto admisorio y se dio el consecuente enteramiento al demandado de las pretensiones que debía resistir, se generó el conocimiento en la aseguradora de la existencia y cuantía del siniestro que generaba la respectiva reclamación en cabeza de la víctima directa del accidente de tránsito», por lo que determinó que se reconocerían los intereses moratorios «a cargo de Liberty Seguros S.A. causados desde el 30 de octubre de 2014 (un día después de la notificación del auto admisorio de la demanda) y hasta el momento del pago efectivo sobre la suma de $100.000.000».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a la normatividad aplicable al tema debatido.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00