CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68565 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14015-2016 Radicación 68565 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Estrumetal S.A., contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Arauca, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, trámite tutelar al cual se vinculó al señor Libardo Santos Gutiérrez Pérez, a HL Ingenieros S.A., y a Equipos e Ingeniería S.A. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Estrumetal S.A., a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el señor Libardo Santos Gutiérrez Pérez promovió demanda laboral ordinaria en contra de la Sociedad HL Ingenieros S.A., conocimiento que se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad judicial que por auto de 28 de julio de 2014 la admitió. Que tanto de los hechos que se expusieron en la demanda como los de la contestación de los mismos se desprende: (i) que entre la Empresa Occidental de Colombia LLC y HL Ingenieros se celebró contrato para la ejecución de la obra de construcción la “Plataforma de Chipiron T-B”, (ii) que el servicio de construcción de la obra fue contratado por Occidental de Colombia con la empresa Estrumetal S.A., a través del contrato 3428 del 28 de marzo de 2012, y (iii) que entre Estrumetal S.A., Equipos e Ingeniería S.A. y HL Ingenieros S.A., se suscribió un contrato de cuentas de participación para el desarrollo, cumplimiento, ejecución y liquidación del contrato 3428.
Que el Juzgado accionado a pesar de tener conocimiento de la existencia de terceros que deben ser vinculados al proceso dada la relación inescindible con el derecho sustancial, se ha sustraído de su obligación de hacerlo conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por lo anterior pidió se ordene a la accionada « su citación en la forma prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez, que el proceso aún se encuentra en trámite, y la faculta de integrar el contradictorio, si es del caso, se puede realizar inclusiva antes de proferir sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso.
Por tanto, pidió negar la acción de tutela. El señor Libardo Santos Gutiérrez Pérez a través de apoderado judicial, pidió negar la acción de tutela, por cuanto la pretensión tutelar carece de fundamento jurídico y las hechos expuestos son apreciaciones subjetivas de la sociedad accionante. La Occidental de Colombia LLC, después de proferido el fallo de primera instancia dio contestación a la acción de tutela en donde expuso que la pretensión de la accionante es obtener a través de este mecanismo constitucional su vinculación al proceso ordinario laboral, no siendo esta la vía apropiada para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, negó el amparo, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de subsidiaridad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin exhibir argumentación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el presente caso la sociedad accionante acude a la acción de tutela con el propósito de lograr el amparo de sus garantías constitucionales y solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada sea vinculado como litisconsorcio al proceso ordinario laboral que el señor Libardo Santos Gutiérrez Pérez promovió en contra de HL Ingenieros S.A., en virtud a que el contrato que dio origen al vínculo laboral alegado fue suscrito entre Occidental de Colombia LLC y Estrumental S.A. El artículo 61 del Código General del Proceso, que consagra la integración del contradictorio señala en su inciso segundo: En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término. La integración del contradictorio conforme esta normativa, se puede realizarse inclusive hasta antes de dictar sentencia y la citación de las personas que lo integran se hará de oficio o a petición de parte. De acuerdo con la inspección judicial que se efectuó al proceso objeto de la queja constitucional y de las actuaciones judiciales que en él se surtieron y fueron allegadas al trámite tutelar, se advierte que la sociedad accionante no ha efectuado diligencia alguna en el interior del proceso ordinario laboral que promovió el señor Libardo Santos Gutiérrez Pérez contra LLC Ingenieros S.A., dirigidas a lograr su vinculación al mismo, cuando el legislador ha establecido diferentes herramientas procesales para tal efecto, y a ellas se debe acudir no siendo la acción constitucional el medio eficaz para lograr tal cometido.
Por lo anterior, no puede alegar la sociedad accionante quebranto de sus garantías constitucionales, cuando no ha gestionado diligencia alguna que le permita actuar en defensa de sus intereses. Adicionalmente y como bien lo advirtió la autoridad judicial accionada, en virtud de la norma antes aludida y como quiera que el proceso aún se encuentra en curso, la integración del litis consorcio se puede efectuar aún antes de proferir sentencia, si el asunto lo amerita.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8