CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64390 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14014-2021 Radicación n.° 64390 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por INVERSIONES NARVAL S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Narval S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Yamile Ruiz Rocha, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de agosto de 2014 y el 5 de septiembre de 2015, el cual se dio por terminado por culpa exclusiva del empleador; así como respectiva condena al pago de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción y cosa juzgada, la última con fundamento en que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 27 de julio de 2017, firmó un acta de conciliación en la que se le reconocía a la señora Yamile Ruiz Rocha la suma de $15.000.000, como el desistimiento en el cobro de perjuicios causados por administración desleal, como el retiro de las denuncias penales instauradas en su contra, y de parte de la señora Ruiz Rocha, esta aceptó el dinero quedando a paz y salvo por cualquier concepto, así como la renuncia para presentar nueva demanda con iguales hechos.
Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones de fondo que propuso, y por el contrario, accedió a las suplicas de la demanda, de acuerdo al extremo laboral peticionado, para lo cual condenó a la demandada al pago por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y pago de aportes pensionales, así mismo, a costas procesales, determinando que el salario base correspondería a $2.500.000, decisión que fue apelada por ambas partes.
Señaló que el 30 de junio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar a la demandada en favor de la demandante a la indemnización por despido sin justa causa en valor de $2.643.519, por concepto de sanción por falta de consignación al auxilio de las cesantías la suma de $16.333.333, y por intereses moratorios la cuantía de $60.000.000, así mismo, revocó el numeral 5º de la sentencia, para en su lugar, abstenerse de emitir orden de compensación, descuento o abono alguno, finalmente, mantuvo incólume la sentencia de primer grado en lo demás, y condenó en costas a cargo de la demandada.
Alegó la compañía tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en su sentir: (…) desconoció con su providencia judicial la cosa juzgada y vulneró la seguridad jurídica, pues omitió que la conciliación si tenía identidad de objeto y causa por cuanto se discutía si había o no una relación laboral, de igual forma omitió que la parte demandada presentó originalmente su demanda ante la jurisdicción laboral, se presentaron excepciones con base en el contrato laboral pretendido y estaba basado en los mismos hechos de las causas de terminación del contrato – con o sin justa causa.
Indicó que acata el requisito de subsidiaridad de la acción, habida cuenta que carece del interés para recurrir en casación de acuerdo con las condenas impuestas en primera como en segunda instancia. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de junio de 2021, mediante la cual ratificó la decisión de primer grado que no declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y aquí accionante, pues en su sentir, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá se llevó a cabo una conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, con iguales hechos en que se soportó la nueva demanda, acuerdo conciliatorio en el que las partes renunciaron a promover cualquier acción judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Inversiones Narval S.A.S, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 9 días, pues la providencia criticada data de 30 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de septiembre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la parte actora no tiene interés para recurrir en casación de acuerdo con el monto de las condenas impuestas en instancias.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se concretaba en establecer, si: i) ¿Sobre las pretensiones debatidas en el presente juicio ya existe un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado y que da lugar a la configuración del instituto jurídico de la cosa juzgada? ii) ¿La juez de primer grado se equivocó al no declarar la existencia de la cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo ante el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad? iii) De no hallarse configurada la cosa juzgada, se entrará a estudiar ¿El despido de la trabajadora por parte de la demandada fue injusto y, en consecuencia, le asiste derecho a la indemnización que pretende? iv) Así mismo, se determinará ¿Se equivocó el Juez de primer grado al no condenar la indemnización moratoria de que trata los artículos 65 del C.S.T. 99 de la Ley 50 de 1990, ante la inexistencia de hechos contentivos de buena fe? v) ¿Se debe compensar las sumas ya pagadas por el empleador en virtud de la conciliación surtida ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá? Así mismo, precisó que ninguna de las partes cuestionó la decisión del juez de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el salario, como el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social.
Y, al analizar el planteamiento expuesto por el apelante respecto de la cosa juzgada, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de tal figura, indicó que en el caso objeto de estudio se encontraba adecuada la decisión del juez de primera instancia, toda vez que «la recurrente accionada parte de un supuesto errado al considerar que hubo cosa juzgada respecto de los hechos y derechos controvertidos a través del presente asunto, con aquel otro proceso», ello en razón a que al verificar las pruebas allegadas, aun cuando las partes concurrieron en otro proceso, lo cierto es que advirtió que la identidad de cosa u objeto y causa no son las mismas con el proceso ordinario laboral, comoquiera que: ✓ En el radicado 1100140033-2016-00841-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, la demanda se encontraba dirigida a declarar que la hoy demandante ejerció sus funciones de administradora, manejo de contabilidad y tesorería e incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa hoy demandada, buscando con ello el pago de perjuicios, dentro de los cuales estaba el lucro cesante, la devolución de $5.940.307 por no encontrarse justificado el egreso, la suma de $6.000.000 por concepto de reintegro por la auditoria contable, responsabilidades que tenga que enfrentar ante la Dian por el manejo irresponsable de la parte contable de la empresa, intereses, y costas del proceso.
(Cuad. 2 fls. 405 a 415). ✓ Por su parte, en este asunto propende porque se declare la existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales solicitadas en escrito primigenio y que se memoraron en los antecedentes de esta sentencia. Lo anterior, le permitió concluir a la autoridad atacada, que no existió identidad de causa y objeto en tanto que: aunque en ellos existe identidad de partes jurídicas y, además, en la contestación del primero la hoy demandante expuso la existencia de una relación laboral, como medio exceptivo de defensa, también es cierto que allí se persiguió otros propósitos de orden declarativo y de condena que no fueron solicitados en la presente litis, además de señalarse que aquí se controvierte precisamente la existencia del contrato de prestación de servicios que en la jurisdicción civil se antepuso como cierto por la demandada, controversia que solo le atañe al juez laboral resolver por así disponerlo el artículo 2 del CPT y de la SS, el cual, como se vio, se derribó en esta causa.
Así, luego de señalar que la jurisdicción civil asumió la competencia del anterior proceso que finalizó con un acuerdo de conciliación, encontró que esto se dio en el marco de la existencia de un contrato civil, «de ahí que asumiera la competencia para conocer de los perjuicios materiales reclamados, esa sola disquisición no ata a la jurisdicción laboral».
Paso seguido, explicó que en cuanto a la conciliación celebrada en el proceso civil, se trasgredieron derechos ciertos e indiscutibles: pues, aun cuando la parte demandada en aquel proceso perseguía la procedencia de perjuicios de índole patrimonial en contra de la gestora de este proceso laboral, no obstante, sin justificación alguna hizo propuesta conciliatoria a favor de la actora por la suma de $15.000.000, la cual, una vez aceptada aseguró en el acta: “Así mismo, indica la parte demandante que renuncia a cualquier acción judicial en contra de la parte demandada (…) quien acepta la misma e indica que también renuncia a cualquier tipo de acción judicial en contra de la parte demandante”.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no habría lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, y al revisar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de alzada encontró, por el contrario, argumentos suficientes a fin de revocar la sentencia, en el sentido de condenar a la vencida al pago de la indemnización por despido sin justa cusa, toda vez que la demandada no cumplió con comunicarle a la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, la causal o motivo del vínculo, así mismo no acreditó en el proceso que la finalización se diera como consecuencia de una justa causa.
Por otra parte, en lo concerniente a la indemnización y sanción moratoria, determinó que contrario a lo señalado por el a quo, se encontraba probado que «el empleador quiso ocultar la verdadera relación existente entre las partes, al extremo de que la hizo valer ante otra jurisdicción, cuya intención fue con miras a desfavorecer los derechos mínimos y garantías de la trabajadora», razón por la cual era procedente condenar a la demandada.
Finalmente, en relación a la compensación de las sumas entregadas por concepto de la conciliación efectuada ante el juez civil, concluyó que el juez de primer grado se equivocó al considerar que las sumas a las que se obligó a cancelar Inversiones Narval S.A.S., a la señora Yamile Ruiz Rocha debían ser compensadas, abonadas o descontadas con las cantidades, «en tanto que la citada compensación de aquellas sumas no se presentaron como medio exceptivo en la oportunidad correspondiente, esto es, al contestar la demanda, imposibilitando a la Juzgadora declararla u ordenar sean abonadas, máxime cuando ni siquiera se halla de los medios de convicción arrimados al plenario prueba de su pago.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de juez de primer grado de no encontrar probada la excepción de cosa juzgada en tanto que no existió identidad de causa y objeto entre la conciliación civil alegada y el proceso ordinario laboral, así mismo, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización y sanción moratoria, por encontrar acreditados los supuestos para ello, como revocar la condena de primera instancia referente a la compensación de las sumas entregadas por concepto de la conciliación efectuada ante el juez civil, por no haber sido peticionada tal pretensión por la parte demandada en las excepciones planteadas en la contestación del libelo, como tampoco por existir prueba de tal pago, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00