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STL14014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74973 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14014-2017 Radicación n° 74973 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO MANRIQUE LOZANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fue citado el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Carmen Mariño de Vargas promovió en su contra proceso reivindicatorio con el fin de que se le ordenara la restitución de una franja de terreno del inmueble urbano ubicado en el barrio El Salado del municipio de Ibagué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-43055, e igualmente se le condenara a pagar los frutos civiles y naturales que hubieren podido percibirse con mediana inteligencia y cuidado en la explotación del bien que le fue adjudicado en la sucesión de su difunto esposo Euclides Vargas Rojas contenida en la escritura pública n.º 2710 de 18 de octubre de 2013, y del que está en posesión, desde el fallecimiento de Vargas Rojas ocurrido el 7 de diciembre de 2012.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que había vivido en el inmueble junto a su familia desde el 24 de junio de 1999, fecha en que Euclides Vargas Rojas le entregó la posesión material, y propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de legitimación activa en la causa» y «prescripción extintiva de la acción», así como demanda de reconvención de pertenencia que fue rechazada de plano el 17 de diciembre de 2015.

Que el citado Juzgado por sentencia del 5 de mayo de 2016, negó la pretendida reivindicación al advertir que su posesión, que venía desde la fecha del fallecimiento de Vargas Rojas, era anterior al derecho de dominio de la demandante adquirido mediante escritura pública n.º 2710 del 18 de octubre de 2013. Que la demandante apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento de 12 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo, y declaró no probadas las excepciones propuestas y le ordenó restituir el inmueble a la señora Carmen Mariño de Vargas, así como negó la condena de frutos pretendida por esta última.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque no valoraron las pruebas que obran en el expediente, las cuales demuestran su posesión desde el 24 de junio de 1999, cuando Euclides Vargas, le entregó el inmueble motivo de esta demanda, «para que lo hiciera vivible, le plantara árboles y plantas de pan coger», que ha ocupado desde entonces como su residencia habitual y la de su familia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de junio de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, «sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Corporación adopte en la acción constitucional aludida». Por sentencia del 25 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «examinado el fallo atacado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la discusión de esta tutela, se da en torno a la posesión, la cual tiene más de diez (10) años ininterrumpida, correspondiéndole los derechos de amo, señor y dueño, con una posesión de dieciocho (18) años, donde realizó obras civiles, “construcción de 148 m2, de 18.50 metros de largo por 8 metros de ancho”, […]», por lo que le corresponde «la pertenencia extraordinaria».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 5 de mayo de 2016, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que el juzgador de instancia estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado acusado, llegó a la conclusión de que en efecto se encontraba desvirtuada la presunción de dominio que amparaba al señor Manrique Lozano, toda vez que de la prueba documental aportada por la señora Carmen Mariño de Vargas, se encontró acreditado que los títulos de dominio de ésta última eran «de fecha anterior al momento en que el demandado manifestó iniciar el ejercicio de la posesión», asimismo, destacó que en el interrogatorio de parte rendido por el aquí accionante, este expresó que «ingresó al inmueble objeto de conflicto porque Euclides Vargas Rojas, el anterior propietario, le entregó el predio, es decir, que su relación con el bien objeto de litigio para esa época fue de mera tenencia, todo lo cual le imponía la carga de demostrar el momento en que transformó esa condición en posesión, es decir, la fecha de la interversión del título, la cual no aportó», además de que «todas estas versiones de los hechos no refieren actos concretos e inequívocos de rebelión de Álvaro Manrique Lozano contra el dominio inscrito de Euclides Vargas Rojas, por el contrario, dichos medios de prueba nada dicen sobre este aspecto, circunstancia que impide contabilizar el término de prescripción al no conocer el momento detonante de este plazo, pues no se tiene prueba de actos de transformación de la condición inicial de tenedor a la de poseedor del inmueble».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en el inciso 2.º del artículo 762 del Código Civil, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00