Radicación 68737 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14012-2016 Radicación 68737 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ENRIQUE FRANCO ORTIZ dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Enrique Franco Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Refiere el accionante, que instauró demanda ejecutiva en contra de Colpensiones a continuación del proceso ordinario del cual tuvo conocimiento el juzgado accionado; que el 16 de octubre de 2015 se profirió auto en el que, entre otras cosas, citó al apoderado del demandante a ratificar denuncia de bienes de propiedad de la entidad ejecutada, orden que atendió el 2 de diciembre siguiente y posterior a ello presentó varios memoriales, que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de siete meses sin que el juzgado se haya pronunciado al respecto.
(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de 2016 (sic), el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por el accionante, señaló que « (…) el juzgado accionado envió copia del auto de fecha 27 de julio de 2016, el cual resuelve lo siguiente (…) en vista de que, el Juzgado accionado resolvió la solicitud del accionante, se considera que nos encontramos frente a un hecho superado, pues las causas que llevaron al señor ENRIQUE FRANCO RUIZ a interponer la presente acción han desaparecido configurándose la figura de Carencia Actual de Objeto por hecho superado (sic)».
(fols. 33 a 39). MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que « (…) Muy a pesar de reconocer que la Doctora Lina María Hoyos Hormechea, en calidad de Juez Séptimo Laboral Del Circuito De Cartagena (sic), se encuentra en mora, tiene como verdad absoluta los argumentos de esta, no se practica una prueba para verificar porque (sic) se le han dado trámite a otros expedientes, o radicados o procesos, menos al mío (sic)».
(fls. 44 a 45). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, pues es claro que la violación alegada por el peticionario por parte del juzgado accionado, se encuentra superada como concluyó el fallador de primer grado, pues de la documental visible a folios 30 a 32 se verifica que este procedió a resolver las solicitudes presentada por el apoderado del accionante, sin que sea admisible que por este medio se «investigue» el porqué «se le han dado tramite (sic) a otros expedientes, o radicados, o procesos, menos al mío (sic)», pues debe recordarse que esta acción constitucional, no puede utilizarse para reemplazar los procesos o procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5