CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64516 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14011-2021 Radicación n.° 64516 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LIGIA CORTÉS RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ligia Cortés Rueda, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia «por mora Judicial injustificada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2020 accedió a las súplicas de su demanda, determinación apelada por ambas partes.
Relató que una vez concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2020, fecha en que se avocó el conocimiento del asunto. Reprochó la actora que, a la fecha, han pasado 10 meses desde que el expediente fue radicado en la corporación cuestionada, sin que a la fecha haya «tenido un avance procesal», pese a que afirmó elevó dos solicitudes con el fin de obtener la celeridad del proceso, en razón a que se encuentra en una situación económica difícil, sin que haya obtenido respuesta a la misma.
Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, de forma principal requirió que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconozca de forma transitoria la pensión de vejez; o, de forma subsidiaria, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la súplica constitucional presentada por la accionante se circunscribe en cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ha incurrido en mora judicial, en tanto que a la fecha no ha proferida la respectiva sentencia que resuelva el recurso de alzada que presenta junto con Colpensiones en contra de la sentencia de primer grado, así mismo que la autoridad convocada no ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado en virtud de las cuales pretendió la celeridad del proceso, de las cuales solo existe prueba de una de fecha 17 de agosto de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Ligia Cortés Rueda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2021.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de fondo del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto del derecho de petición para obtener la celeridad del proceso judicial; al respecto la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). No obstante, frente a la petición referente a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la misma resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva el recurso de alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Y, para resolver lo relacionado con el derecho de petición a fin de obtener la celeridad en la resolución del recurso de apelación, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas.
Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, CSJ STL15817-2017, CSJ STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
(sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, el requerimiento elevado por la parte actora tiene como finalidad el impulso procesal, asunto que evidencia la naturaleza jurisdiccional de la solicitud elevada por la parte actora, y que, por ende, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal y como pretende la accionante.
Por otra parte, tampoco existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal fustigado, en tanto que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En ese orden de ideas, es importante señalar que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para emitir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de su decisión. Conforme a lo expuesto, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 17 de noviembre de 2020, fecha en que fue sometido a reparto, y en el que con proveído de igual calenda se admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado en estado número 169 de 18 de igual mes y año, sin que existan más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
En todo caso, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo frente a la administradora de pensiones y negarse el amparo peticionado en relación con autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presenta acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00