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STL14011-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n. ° 68747 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14011-2016 Radicación n. ° 68747 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALBINA CASTILLO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. que no accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES ROSALBINA CASTILLO MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, al trabajo, estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto no se le han autorizado, expedido ni pagado sus incapacidades médicas.

Refirió que se encuentra vinculada en calidad de personal civil a la Policía Nacional, por lo que su prestadora de servicios de salud es la Dirección de Sanidad de dicha institución y la atención médica la recibe a través de la IPS Clínica Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá D. C. Adujo que presenta más de 360 días de incapacidad laboral debido a sus patologías, por lo que se encuentra en proceso de que se le califique su invalidez, no obstante la mencionada Dirección dio por terminado el convenido con la IPS, por lo que sus citas médicas e incapacidades han sido suspendidas.

Afirmó que su empleador conoce de su condición de salud, dado que la ha puesto en conocimiento, y a pesar de ello, le han exigido nuevas incapacidades bajo las amenazas de ser desvinculada por abandono del cargo, sin tener en cuenta que no ha sido posible debido a la terminación del referido convenio. Como fundamento de lo expuesto, afirmó que se encuentra bajo el riesgo inminente de perder su empleo por la falta de soportes médicos con los cuales sustentar su incapacidad laboral.

Por lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se: i) declare su estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta por su estado de incapacidad permanente, ii) ordenar a la accionada expida, autorice y pague las incapacidades a su favor con celeridad y sin intervalos de tiempos y iii) se le ordene a su empleador conservar y respetar su estabilidad laboral reforzada hasta que se resuelva su situación jurídico administrativa y médico legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, a través de la Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo, al considerar que esta es improcedente y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente para definir la situación laboral de la accionante es la Metropolitana de Bogotá, donde está vinculada y en cuanto a la salud, indicó que ya había dado respuesta al Juez 24 Laboral de este circuito judicial dentro de la tutela identificada con el número 11001-31-05-024-2016-00324-00, en la que fue proferido fallo el 13 de julio de 2016, que amparó sus derechos fundamentales a la « salud, integridad personal, vida digna y seguridad social » de la accionante.

Asimismo, sostuvo que esa seccional de Sanidad se encuentra en trámites para atender los requerimientos médicos, lo cual adujo que se comunicará oportunamente a la accionante, dándole a conocer fechas, horas y establecimiento donde sean asignadas dichas citas, dado que existen otras instituciones prestadoras del servicio de salud distintas a la arriba mencionada.

(Folios 46 al 62) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, no accedió al amparo solicitado al considerar que a pesar de no existir identidad de causa con la tutela adelantada ante el Juzgado 24 Laboral, la accionante no acreditó la continuidad de las incapacidades por el tiempo de 360 días y tampoco que se encuentre en proceso de calificación de su enfermedad, y ni siquiera con el reporte de 3 de mayo de 2016 allegado, pues en este solo se hizo mención a una patología que se encontraba « en estudio », de lo cual no se pudo concluir que se estuviera adelantando el trámite de calificación de invalidez o que existiera una pérdida de la capacidad laboral.

Adicionalmente, resaltó que la empleadora de la accionante no le ha vulnerado su estabilidad laboral reforzada, pues no ha sido desvinculada y tampoco ha sido presionada de ninguna manera. (Folios 64 a 67 anverso). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito de 17 de agosto de 2016, al considerar que la situación médico laboral alegada sí configura un perjuicio irremediable, pues, a pesar de que le es imposible acreditar la falta de continuidad de las incapacidades, la demandante sí se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, ya que se encuentra en un estado de incertidumbre debido a la terminación del convenio con la clínica que la venía tratando en sus afecciones y a la posibilidad de presentarse a trabajar con sus dolencias.

Añadió que sí existen pruebas acerca de su proceso de calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folios 78 a 82) Mediante auto de 17 de agosto de 2016, el a quo concedió la impugnación presentada. (Folio 83) La parte accionante a través de escrito radicado el 19 de agosto de 2016, aportó copia del expediente de calificación de invalidez para que se tenga por presentado con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, en los que se advierte la existencia de otra acción de tutela identificada con el número 11001-31-05-032-2016-00343-00, relacionada con dicho trámite y del dictamen No. 51730926 de 14 de enero de 2016, de la mencionada Junta de Calificación de Invalidez, y contra el cual se encuentra en trámite un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad a la que se remitió el expediente administrativo el 7 de julio de 2016.

(Folios 94 a 106) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Además, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativas y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el Juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. Debido a que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.

Para el caso concreto, la Sala observa que con la presente tutela se ponen de manifiesto dos actuaciones, una, la condición médica laboral de la accionante y, otra, la situación laboral administrativa de la misma, aspectos por los cuales considera la parte accionante le han sido vulneradas sus garantías constitucionales. Respecto de la primera, se encuentra que la autoridad accionada ha garantizado los servicios de salud y atención al padecimiento médico de la señora ROSALBINA CASTILLO MARTÍNEZ, en tanto le ha brindado la atención requerida para el diagnóstico y tratamiento de su afección, y en lo atinente a la falta de continuidad de sus servicios de salud por la terminación del convenio de la Policía Nacional con la Clínica Cardio Infantil, se advierte que el proceso de contratación para tales efectos se ciñe a unos términos y procedimientos establecidos en la ley, por lo que estos pueden ser atendidos a través de otra IPS que cuente con un convenio vigente con la institución. Y en lo atinente al segundo aspecto, esto es, la situación laboral administrativa planteada, la Sala observa que en primera instancia, la parte accionante no allegó documentación alguna que le permitiera al a quo corroborar lo manifestado respecto del proceso de calificación de invalidez al que hizo alusión en su escrito de tutela, por lo que a pesar de que durante el trámite de la impugnación aportó al plenario copia de la referida actuación administrativa, en esta instancia no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a este punto, en aras de no afectar el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2