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STL14009-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 109291 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14009-2024 Radicación n.° 109291 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Elkin Fernando Cely Cristancho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Esperanza Cruz y July Andrea Albarracín promovieron proceso ordinario laboral contra el accionante y otros, el cual pretendía la declaratoria de un contrato realidad.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el 26 de febrero de 2024 decretó pruebas tanto a favor de la parte demandante, como del extremo demandado.

Inconforme con la decisión de decretar los testimonios solicitados por los demandantes, el hoy accionante presentó recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente en la misma diligencia. Censuró el convocante que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al decretar los testimonios solicitados por la parte demandante, toda vez que desatendió las exigencias legales contempladas en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues la parte demandante no precisó el fin de las declaraciones solicitadas, impidiéndole conocer de forma previa el marco o límite de las mismas.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las decisiones de 26 de febrero de 2024 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, se le ordene negar la práctica de testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500120190019400.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de agosto de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad del amparo, asegurando que no vulneró los derechos fundamentales incoados, y que, por el contrario, su decisión se fundamentó en las normas procedentes para el caso.

Además, aclaró que no existe una técnica adecuada en la solicitud de los testimonios, ya que incluso de acoger la posición del accionante debió estudiarse el requisito aludido por el mismo respecto a los testimonios que también solicitó, pues no existe una enunciación concreta de los hechos sobre los cuales se solicita el testimonio. La vinculada Porvenir S.A. manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la autoridad judicial que emitió la decisión censurada, La vinculada July Andrea Albarracín Serrano indicó que no existe tal vulneración alegada, toda vez que el derecho a la defensa e igualdad del promotor fueron garantizados, en la medida que también le fueron decretados los testimonios requeridos.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo implorado, tras considerar que la sentencia emitida por el juzgado cuestionado es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, y resaltó que avalar una postura como la contenida en la decisión judicial objeto de la acción de tutela « podría llegar a tener una total inoperancia o inaplicación en materia procesal laboral, por el simple hecho de que algunas normas del C.P.L.S.S. simplemente las enuncien, sin concretar o señalar requisitos, fines y efectos de su incumplimiento o cumplimiento, tal y como aconteció en el presente asunto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el promotor pretende se dejen sin efectos las decisiones de 26 de febrero de 2024 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, se le ordene negar la práctica de testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500120190019400.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Elkin Fernando Cely Cristancho se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que el actor considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales fue proferida el 26 de febrero de 2024, siendo resuelto en esa misma calenda el auto que negó la reposición; y la presentación de la acción de tutela lo fue el 26 de agosto de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada se interpuso el recurso de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de decretar pruebas testimoniales de fecha 26 de febrero de 2024 emitida por la autoridad convocada no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 26 de febrero de 2024 proferido en el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la decisión que mantuvo firme dicha determinación no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el juzgado cuestionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del proveído que decretó las pruebas testimoniales, se advierte que la autoridad judicial convocada, en la etapa de decreto de pruebas inició por precisar que serían decretados los testimonios solicitados por la parte demandante de Jorge Antonio Alfonso Silva, Salvado de Jesús Choquillo Sánchez, María Angélica Martínez, Lizeth Jimena Oyola Rincón, Abraham Cuta Vargas, Miguel Angel Niño Carrero, Javier Cusba, María de los Ángeles Cuta, Maribel Combita y Teresa Rincón. Se evidencia que de igual forma decretó los testimonios requeridos por la parte demandada, hoy accionante.

Ahora bien, la decisión mediante la cual la autoridad reprochada desató el recurso de reposición interpuesto por el promotor, quien alegó en dicha ocasión los mismos argumentos expuestos en este trámite constitucional, se vislumbra motivado, en la medida que comenzó por exponer que las normas del procedimiento laboral son de principal aplicación, y en ese sentido debe aplicarse el artículo 145 de CPTSS para remitirse al CGP únicamente a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, empero, en el caso bajo estudio, siguiendo la libertad del juez como director del proceso y de lo estipulado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el principio de favorabilidad, sería lo más alejado de la justicia que por un error que pudiera ser de abogado no se decretaran los testimonios sobre los cuales el Despacho pudiera estudiar precisamente una sentencia, veamos que esta norma la del artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral, y en este caso de pruebas debe necesariamente estudiarse en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral que es una extensión precisamente de esa facultad o de esa libertad para llegar a dictar una sentencia en la cual le imponen al Despacho o al Juez formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal que cada parte establezca.

Seguidamente, explicó que el articulo 53 del Código Procesal del Trabajo establece que se rechazaran la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, sin embargo, tal como lo expuso la apoderada de la demandante, «hay una relación de hechos a los cuales fue que ella solicito las pruebas». De esa manera, coligió que « no estaría dentro de la prudencia asistir a normas que son muchísimo más formales como el artículo 212 del Código General del Proceso, simplemente para de un tajo evitar o cohibir que se produzca una prueba testimonial que está basada precisamente en relación de hechos», agregando además, que si bien el Código General del Proceso contempla que debe indicarse sobre qué hechos se va a pronunciar cada testigo, en este caso no es la sustancia, pues incluso el mismo recurrente omitió decir el objeto de prueba de sus testimonios.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía decretarse la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, consignando en el proveído que resolvió la reposición las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00