CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75149 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14009-2017 Radicación n.° 75149 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMELO NEVADO DÍAZ frente al fallo proferido el 23 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las sociedades SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO DE SERVICIOS S. A. S. I.
ANTECEDENTES Relata que en el 2010 las empresas Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicios S.A.S. lo desvincularon laboralmente sin tener en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de ellas, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia del 11 de diciembre de 2013, ordenó su reintegró al cargo que venía ocupando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que la anterior decisión fue modificada por providencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de que el reintegro operaba a partir del 17 de enero de 2011; y que el 17 de enero de 2017, el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase.
Que por memorial del 24 de marzo de 2017, solicitó la ejecución de la sentencia, pues la empresas demandadas no han procedido a su reintegro; no obstante, hasta la fecha el Juzgado no ha proferido el mandamiento ejecutivo; y que se encuentra desempleado y no cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades de su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, a una vida digna, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a las empresas Seatech Internacional INC y A tiempo Servicios S.A.S., que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, cumplan la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y por tanto lo reintegren al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que el proceso especial de fuero sindical actualmente se encuentra pendiente por liquidar costas; que en dicho despacho «se presentó una situación administrativa de cambio de secretario», y que «el secretario en propiedad entrante tomó posesión del cargo el día 2 de mayo de 2017 motivo por el cual se procedió a realizar un inventario de todos los procesos del juzgado, con la secretaria saliente, y de esta forma determinar en qué etapa procesal se encontraba cada uno de los procesos existentes».
Que en el juzgado «se encuentran fijados turnos a los procesos para realizar las respectivas actuaciones procesales, lo cual es motivado dependiendo de la fecha en que fue realizada la última actuación»; que en el caso del accionante el 24 de marzo de 2017, solicitó la ejecución de la sentencia judicial que ordenó su reintegro, y posteriormente el 30 de mayo de 2017, solicitó certificación del estado actual del proceso, la cual fue atendida «con prontitud, siendo recibida por el recurrente el día 1 de junio de 2017»,; y que «una vez regresara la suscrita de comisión y de permiso por calamidad doméstica, se procedería a lo pertinente», por lo que en el asunto «no existe mora en ningún sentido, habida cuenta que los requerimientos se resuelven con celeridad, y además, el despacho ha actuado con prontitud sin perjuicio de la congestión judicial que existe en el mismo».
Finalmente se debe tener en cuenta que «no solo conoce de esta acción, sino de todas las acciones ordinarias laborales, ejecutivas laborales, tutelas, fuero sindical, incidentes de desacatos, impugnaciones de tutelas contra las sentencias de los jueces de pequeñas causas laborales, etc. Es decir, actualmente existen más trámites que se deben surtir con la misma planta de personal lo que trae consigo una congestión que se evidencia en los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena», para lo cual suministró los datos de productividad del primer trimestre del 2017, que arrojan en total 1954 actuaciones.
Seatech Internacional Inc, informó que el accionante fue trabajador de A Tiempo Servicios S.A.S., que es una contratista de servicios especializados; que ciertamente por sentencia judicial se ordenó el reintegro del actor, «pero omite el accionante en su narración la referencia a que efectivamente su empleador A Tiempo Servicios S.A.S. lo había reintegrado desde el 22 de septiembre de 2011» en cumplimiento de un fallo de tutela.
Por su parte, A Tiempo Servicios S.A.S., expresó que el 17 de enero de 2010, se desvinculó al actor por finalización de la obra para la cual fue contratado, pero luego fue reintegrado a partir del 22 de septiembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela; y que el contrato finalizó nuevamente el 21 de octubre de 2012, por la « finalización de la obra»; no obstante, se encuentra en curso el proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante, sin que sea la tutela la vía idónea para sustituir dicho trámite.
En sentencia del 23 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, «tanto así, que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el 24 de marzo de 2017, tal como se evidencia a folio 39 anverso, seguido a ello el 18 de mayo de 2017, la parte activa de la litis solicitó que se certificara el estado en que se encuentra el proceso, siendo respondida ésta solicitud el 1 de junio del presente año, donde el juzgado accionado explica que se encuentra en secretaría para la liquidación de costas».
Finalmente consideró que no existía mora judicial en el proceso, pues dado el cambio de secretario en el Juzgado, y el gran número de autos de sustanciación e interlocutorios que se han proferido, «no se puede concluir que sea un retardo atribuible a este funcionario». IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se debe ordenar a las empresas accionadas cumplir la sentencia judicial que puso fin al proceso especial de fuero sindical que promovió contra las empresas Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicios S.A.S., dado que el proceso ejecutivo ha sido «inocuo y no ha tenido eficacia legal, para hacer valer jurídicamente la sentencia».
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
En el presente asunto el presunto quebrantamiento de la Carta Política está fundado en que las entidades accionadas no ha procedido a su reintegro reclamado por vía ejecutiva, pese a que desde el 28 de octubre de 2016 se profirió la sentencia judicial base de la ejecución. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otras autoridades judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena informó que en el proceso especial de fuero sindical se encuentra pendiente liquidar las costas, y que si bien es cierto desde el 24 de marzo de 2017, el accionante a través de su apoderado solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena, también lo es que ha surtido otras actuaciones, sumado a que se deben respetar los turnos de resolución de los procesos, de allí que no pueda concluirse la configuración de una mora judicial, y por lo demás, la fundamentación esgrimida por ese Juzgado también resulta razonable, pues se apoya en la congestión judicial que sobrelleva el despacho.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00