CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68567 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14009-2016 Radicación 68567 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ LOPERA dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso López Lopera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, primacía de la cosa juzgada, preclusión de la actuación procesal, igualdad, seguridad social y a una vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Refiere el accionante, que instauró demanda ejecutiva en contra de Colpensiones de la cual tuvo conocimiento el juzgado accionado; que el 03 de diciembre de 2008 se profirió auto que libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.635.442 por concepto de intereses moratorios más $906.004 por costas del proceso.
Manifestó que el 23 de febrero de 2012, se dictó providencia interlocutoria dentro de la cual se resolvieron las excepciones formuladas por el extremo pasivo, declarando como probada, en forma parcial, la excepción de pago y como no probadas las demás, ordenando continuar con la ejecución. Que el día 26 de abril de 2016, luego de estar ejecutoriado el auto que ordenó continuar con la ejecución, el juzgado profirió sentencia contraria a los mandatos Constitucionales, por lo que incurrió en una vía de hecho de carácter judicial, al declarar de oficio la nulidad del auto que libraba mandamiento de pago por concepto de intereses consagrados en el artículo 177 del CCA, declaró la terminación y archivo del proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Sostuvo que por encontrarse ante una providencia ejecutoriada, es imposible su revisión, además que « (…) al juez le está vedado declarar la Nulidad Oficiosa de la misma por un Cambio Jurisprudencial (sic), como quiera que al hacerlo transgrediría la institución de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica que sostiene nuestro Estado Social de Derecho» (sic).
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional, pues consideró que con la actuación del juez de conocimiento se incurrió en una vía de hecho de carácter jurisprudencial. (fols. 1 a 9) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2016, negó el amparo deprecado por el accionante, señaló que « (…) la juez que conocía de la ejecución declaró la nulidad, argumentando que la postura teórica vigente en cuanto a la pertinencia de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA era la de su improcedencia por no existir en materia laboral una norma que los consagre, por lo que en ejercicio del control de legalidad y a fin de corregir el yerro cometido desde el momento en que se libró mandamiento de pago había lugar declarar (sic) la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se cometió el error manifiesto» y apoyó su decisión en una providencia, de similares circunstancia, proferida por esta Corporación(fl. 28 a 32).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Luis Alfonso López Lopera la impugnó, para lo cual se expuso que « (…) basta CON INDICAR LAS FACULTADES QUE TIENE LA JUDICATURA DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL AUTO QUE LIBRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO, SE CIRCUNSCRIBE HASTA ANTES DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, las cuales en el caso de marras se verificaron desde el día 23 de febrero de 2.012, por lo que el carácter Irrevocable de la citada providencia a la luz de lo establecido en el principio de la cosa Juzgada, Impide levantar dicha medida y declarar de Oficio la citada Nulidad».
(fls. 36 a 38). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Juez Segunda Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 26 de abril de 2016 declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra Colpensiones y ordenó su terminación y archivo definitivo, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando la operadora judicial llegó a esa conclusión, habida consideración que hizo un estudio de las normas aplicables al caso para concluir que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no es viable la aplicación del artículo 177 del CCA, criterio no se torna caprichoso o antojadizo, sino que está conforme al precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, y que la juez, como directora del proceso, tenía el deber de realizar el control oficioso de legalidad y corregir las irregularidades que se hayan cometido, como efectivamente lo hizo.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7