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STL14008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75113 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14008-2017 Radicación n.° 75113 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de EDGAR JESÚS CÁRDENAS DE CALLE, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la Policía Nacional entre el 1 de mayo de 1963 y el 13 de julio de 1977; que una vez fue retirado del servicio solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; que por Resolución n.º 7638 del 22 de noviembre de 1978, la Policía Nacional reconoció dicha prestación, pero tal acto «se mantuvo oculto o guardado porque jamás se le comunicó», y si bien el 29 de noviembre de 1978 se surtió la notificación por edicto, este se fijó en la ciudad de Bogotá, cuando su lugar de residencia es Quibdó tal como lo conocía la institución, por lo que tal notificación «no tiene validez porque lesiona el derecho de defensa y contradicción».

Que «así de esa manera irregular como se procedió, una vez efectuada la desfijación del edicto, se tenía que consignar el valor del auxilio de cesantías al fondo destinado para tal efecto, para no atentar contra el derecho fundamental al trabajo […], pues nunca renunció a las cesantías», por lo que «debió atenderse el mandato legal de agotar los trámites antes de fijar el edicto, como haber comisionado al representante de la Policía Nacional en Quibdó, o en su defecto, haber fijado el edicto en lugar público y visible pero en esta ciudad».

Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar el auxilio de cesantías. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez pues «el actor cuestiona la notificación de un acto administrativo emitido el 22 de noviembre de 1978 y notificado por edicto el 29 del mismo mes y año, es decir han transcurrido más de 39 años desde la ocurrencia de la conducta que considera como vulneradora de sus derechos y 25 años de la vigencia de la Constitución Política de 1991 que instituyó la acción de tutela y solo hasta esta anualidad 2017, instaura la demanda mediante la cual pretende se invalide dicho acto».

Además, «con la prueba obrante en el expediente no se puede determinar que el actor haya hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y que en su momento resultarían eficaces para lograr la protección de sus derechos, pues se reitera, no puede este especialísima acción invadir la competencia de otras jurisdicciones, salvo que sea necesario evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso concreto no fue alegado, ni de la lectura de los hechos y la prueba allegada se logra vislumbrar un daño inminente, urgente, grave e impostergable, que habilite la intervención del juez constitucional para resolver el asunto».

IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que le asiste derecho al accionante al pago de las cesantías, porque «es un deber obligación del patrono, al terminar la relación laboral o contractual, proceder a liquidar, aún de oficio, las cesantías del trabajador desvinculado, y si éste no se presenta a recibir el dinero por ese concepto, consignarlo a su disposición en un fondo destinado para ese efecto; o en una entidad bancaria a disposición de un juez laboral, haciéndole saber al beneficiario».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó el Tribunal Superior de Quibdó, se desconoce el principio de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actuaciones administrativas.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca que se paguen las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo emitido por la Policía Nacional el 22 de noviembre de 1978 (folio 5); no obstante, la presente acción se instauró el 14 de julio de 2017, luego de transcurridos más de treinta (30) años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, incluso desde la fecha en que este excepcional mecanismo fue instituido en nuestro ordenamiento jurídico con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Y si bien el accionante insiste en que le asiste derecho a las cesantías reclamadas, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre en este caso, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00