CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44648 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14008-2016 Radicación 44648 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por José Fernando Castrillón Cháves contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Castrillón Cháves instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 promovió proceso laboral contra la Fraternidad Misionera de la Cruz con el fin de obtener el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, previa declaración de la existencia de un nexo laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 6 de octubre 2015, fallo parcialmente y condenó en costas en un 70%.
Señala que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 16 de febrero de 2016, revocó parcialmente el ordinal primero del fallo de primera instancia y condenó al pago de tiempo suplementario, reajustes de vacaciones y prima e indemnización moratoria. Expone que por auto de 8 de abril de 2016, el Juzgado accionado aprobó la liquidación de costas y fijó como agencias en derecho la suma de $455.000,oo, que equivale al 70% de la condena.
Aduce que contra la referida providencia interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, y que el 21 de abril de 2016 el Juzgado no repuso y concedió la apelación. Manifiesta que el Tribunal accionado por auto del 21 de julio de 2016, revocó el aludido auto y modificó el monto de las agencias en cuantía $1.049.650. Advierte que el valor que se estimó por agencias en derecho no corresponde a la realidad procesal, por cuanto no se tuvo en cuenta para su tasación el valor de las condenas proferidas en la segunda instancia. Por lo anterior, pide se revoque el auto de 21 de julio de 2016 y en su lugar se « profiera un nuevo auto el cual incluya en las agencias en derecho las condenas tanto de primera como en segunda instancia ».
Por auto de 9 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Las autoridades judiciales accionadas y las partes intervinientes en el referido proceso, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela, no obstante haber sido notificados.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
El accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso defensa, legalidad e igualdad, pues considera fueron vulnerados por las accionadas, A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, incurrieron en una “vía de hecho” bajo la modalidad de defecto procedimental absoluto, por cuanto dejaron de incluir dentro del cálculo de la liquidación de costas la sanción moratoria obtenida en la segunda instancia. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.
El defecto procedimental absoluto que alude el accionante incurrieron las autoridades judiciales mencionadas en sus providencias, se configura cuando el funcionario judicial « (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”.
En el presente asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la providencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal accionado por medio de la cual desató el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 8 de abril de 2016 a través de cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, aprobó la liquidación de costas, no se evidencia que este incursa en el defecto procedimental absoluto que le enrostra el accionante.
En efecto, para resolver la inconformidad del apelante en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, la Sala laboral del Tribunal de Manizales tuvo en cuenta además de la normatividad aplicable al caso, artículo 366 del CGP, el procedimiento ahí establecido para la liquidación de costas, sujetándose adicionalmente a los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 “ Por medio del se establece las tarifas de agencias en derecho ”.
Igualmente, en la referida providencia expuso en forma razonada los motivos por las cuales en la liquidación de costas que practicó el juez de primera instancia no se podían tener en cuenta las condenas de segunda instancia, así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta sensata, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por por José Fernando Castrillón Cháves contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8