CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75039 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14007-2017 Radicación n.° 75039 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ROBLES TETE, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Relata que fue patrullero de la Policía Nacional por un lapso de 6 años, 10 meses y 2 días; que por informe de lesiones n.º 2008-009, se estableció que las lesiones sufridas ocurrieron por causa y razón del servicio; que por Acta n.º 31 del 24 de marzo de 2011, la Junta Médica Laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.28%, declarado no apto y sin reubicación laboral, razón por la cual fue retirado de la Institución mediante Resolución n.º 03948 del 28 de octubre de 2011; que por Resolución n.º 00680 del 14 de mayo de 2012, la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico y prestaciones, y si bien le reconoció una indemnización por las lesiones sufridas por causa del servicio, «no se aplicó lo estipulado en el Decreto 1091 de 1995 que dice en su artículo 65 parágrafo 1, que la indemnización se aumentara en la mitad cuando las lesiones hayan sido adquiridas en servicio por causa y razón del mismo».
Que por lo anterior, mediante escrito del 28 de diciembre de 2016, recibido en la Policía Nacional el 30 de diciembre de ese año, solicitó el reajuste de la indemnización por lesiones, lo que fue negado con el argumento de que ese derecho había prescrito. Que tiene conocimiento de que a otros compañeros le han reconocido la indemnización por lesiones en los términos del artículo 65 del referido Decreto, y que le asiste el derecho al reajuste reclamado comoquiera que las lesiones que sufrió fueron por causa del servicio.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional resolver de fondo su petición y reajustar la indemnización por lesiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Por sentencia del 25 de julio de 2017, el Tribunal negó la tutela al verificar que la petición que presentó el accionante fue resuelta de fondo y de manera clara por oficio n.º ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de marzo de 2017, en donde le explicaron las razones por las cuales no se reconocería el reajuste reclamado. Por último, frente a la pretensión de que se ordene a la accionada reajustar la indemnización por lesiones, señaló que era improcedente por existir otro medio de defensa judicial para hacer efectivo tal derecho, comoquiera que «se trata de un asunto privativo del juez competente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las acciones judiciales de rigor».
IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «la Junta por la cual fue indemnizado es del año 2011 y el Decreto 1091 de 1995 que ordena en su artículo 65 parágrafo 1 aumentar la indemnización a la mitad ya estaba vigente. Reitero que fue la Policía quien violó sus derecho fundamentales y no puede su señoría declarar improcedente esta acción porque se está violando en forma flagrante sus derechos».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el asunto, observa la Sala que el 29 de diciembre de 2016, el accionante envió por correo postal petición a la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que fuera reajustada la indemnización de que trata el artículo 65 parágrafo 1 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta que las lesiones fueron por causa del servicio.
Por oficio n.º ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de marzo de 2017, el jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: […] que verificada la documentación que reposa en el expediente prestacional, se evidencia el Acta de Junta Médico Laboral No. 31 del 24 de marzo de 2011, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 75.28%, de conformidad al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde una imputabilidad al servicio en literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, el cual fue notificado de manera personal, el día 08 de abril de 2011, contando a partir de la fecha en mención con cuatro meses para interponer solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.
Corolario de lo anterior, se puede determinar en el caso en particular, como punto de partida lo señalado en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignación y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual al tenor literal establece: “Artículo 60.
Prescripción. […]”. Es pertinente indicar que atendiendo lo dispuesto en el artículo en mención, bajo la regla interpretativa insertada por la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual coadyuva la posición adoptada por la sentencia C-198 de 1999, es viable aplicar la prescripción sobre las prestaciones unitarias como las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los estrictos términos consagrados por el precepto normativo en cita, esto es, contabilizando el tiempo para la concurrencia del fenómeno jurídico extintivo a partir del momento de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y hasta cuatro (4) años siguientes a tal momento. […] Así las cosas, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
No obstante, el accionante insiste en que le asiste derecho al reajuste reclamado; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Aclarado lo anterior, no advierte la Sala la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado, como lo pretende el accionante, para obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, pues, se itera, para tales cometidos existen medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00