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STL14007-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

PAGE Radicación n.° 68625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14007-2016 Radicación n.° 68625 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLASA CÉSPEDES DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JOSEFINA CORREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-00185.

I.

ANTECEDENTES Josefina Correa promovió amparo constitucional contra la entidad señalada, a las que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que presentó demanda ejecutiva singular contra Nicolasa Céspedes Díaz y Jaime Grisales Ávila para el cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 4-50; que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios por auto del 1 de octubre de 2012 libró mandamiento de pago por valor de $65.084.874 más intereses y decretó el embargo y secuestro del bien y el 4 de diciembre de 2015 dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución; los ejecutados apelaron y el Tribunal, mediante decisión del 29 de junio de 2016, revocó por cuanto el título ejecutivo no reunía los requisitos de ley, decretó terminado el proceso y levantó las medidas cautelares.

Argumentó que en el expediente quedó plenamente acreditada la idoneidad del documento y «olvidó el señor juez colegiado al indicar que el título adosado a la demanda como documento contrato de arrendamiento, carecía de los requisitos indicados en el artículo 488 del C.P.C., que se trataba de un título integrado, pretendiendo motu propio, que la obligación se deducía del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, por lo que el mérito ejecutivo emergía de la unidad jurídica del título y que por ello no se podía ejecutar, olvidó, dije, que además de los documentos cuyo origen se acomoden a los requisitos indicados en el art. 488 del C.P.C. (hoy 422 del C.P.G.), existen otros a los que la ley expresamente les otorga igual mérito ejecutivo, consagrado en normas especiales, en cuanto se refiere a las obligaciones de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y Ley 820 de 2003, art. 14».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2016 la de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-00185. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios reseñó el trámite ejecutivo e indicó que no violentó los derechos fundamentales de la accionante.

Por fallo del 11 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional y ordenó que dentro los diez días siguientes a la notificación de esa providencia, el juez de segundo grado deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de junio de 2016 y, en consecuencia, profiera una nueva atendiendo las consideraciones expuestas.

Para ello consideró: Se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 3.1. En el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de febrero de 2002 entre los contendientes, los ejecutados en calidad de arrendadores, se obligaron a pagar por el canon de arrendamiento mensual del local comercial de propiedad de la ejecutante, la suma de $450.000.oo, que se incrementaría anualmente en un 20%, según la cláusula tercera del mismo; el arrendamiento del predio empezó a regir el mismo día de celebración de tal pacto. 3.2.

Posteriormente la aquí tutelante, en calidad de arrendadora, demandó ejecutivamente a arrendatarios para obtener el pago de los cánones insatisfechos, aportando para tal cometido el mentado contrato de arrendamiento; mediante auto de 1º de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander, libró orden de apremio a favor de aquélla y contra los arrendatarios por las siguientes sumas: · Del 15 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2012 $26’005.260. · Del 15 de marzo de 2010 a 14 de abril de 2010 (saldo): $1’776.512. · Del 15 de abril de 2010 al 14 de febrero de 2011: $18’059.210. · Del 15 de febrero al 14 de septiembre de 2012: $18’203.682. · Del 15 al 27 de septiembre de 2012: $1’040.210 3.3.

Agotado el correspondiente trámite procesal, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el mentado Despacho declaró no probados los medios exceptivos de mérito propuestos por los demandados, y ordenó entonces, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 7 a 12). 3.4. Frente a la anterior determinación los deudores interpusieron recurso de alzada, el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió a su favor, pues en proveído de 3 de noviembre de 2015 revocó lo resuelto por el juez del conocimiento para poner fin a la ejecución, con sustento en que: «en efecto, el contrato de arrendamiento empez[ó] su vigencia el 14 de febrero de 2002, con un canon mensual de $450.000,oo, e incrementos anuales del 20%, es decir, que para el período del 15 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, el canon mensual con su incremento sería de $540.000,oo; siguiendo esta línea, para el período del 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, el canon sería de $648.000,oo; para el período del 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, el canon sería de $777.600,oo; para el período del 15 de febrero de 2016 hasta el 14 de febrero de 2007, el canon sería de $933.00,oo; para el período del 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, el canon sería de $1.119.744,oo; para el período del 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, el canon sería de 1.349.692,80; para el período del 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, el canon sería de 1.612.431,36; para el período del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, el canon sería de $1.934.917,63; para el período del 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, el canon sería de $2.321.901,15; y para el período del 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013, el canon sería de $2.786.281,38.

Es decir, que los cánones cobrados por la parte ejecutante, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2012, no son acordes con la realidad resultante de la simple operación aritmética, desconociendo la judicatura, porque se cobran unos cánones diferentes a los acordados y plasmados en el contrato de arrendamiento. No se sabe si las partes llegaron a un acuerdo verbal o escrito sobre la rebaja del canon, del incremento anual o condonación de éste; máxime, cuando aparece dentro del plenario pagos de cánones de arrendamiento mediante depósitos judiciales durante los años 2009, 2010 y 2011, con valores de $600.000,oo y $720.000,00».

Lo que llevó a concluir, que «para la obligación contenida en el contrato de arrendamiento sea legalmente válida y pueda constituirse como título valor, debe cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, entre ellos, su claridad, presupuesto éste que, como se demostró anteriormente no quedó plenamente establecido. Con base en lo anterior, considera esta Sala que no se cumplen con la totalidad de los requisitos de ley para constituir título ejecutivo que pueda ser cobrado mediante la presente acción, no siendo procedente librar el mandamiento de pago solicitado, conclusión a la que no llegó la A Quo, a pesar que inicialmente y ante la introducción del recurso de reposición (bien declarado extemporáneo), y en donde se le advertía “no reúne los requisitos a efectos de librar el mandamiento de pago, ésta no es clara, no es precisa y exigible”, si era un aviso, una manifestación para tener en cuenta al momento de dictar sentencia, a pesar de haber dictado el mandamiento de pago, es decir que no debería haber sentenciado seguir adelante la ejecución. Como corolario de lo anterior, no existe el deber de pronunciarse sobre los medios exceptivos formulados por la parte demandada, por cuanto los presupuestos procesales de la acción no están configurados».

Así las cosas determinó finalmente, que «el proceder de la A Quo, no consulta la realidad del material probatorio recaudado, máxime cuando, “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P.C.”.

Al amparo de esas previsiones, pese a la obligación del juzgador de efectuar la revisión oficiosa del auto ejecutivo, ésta no se realizó, dejando pasar por alto que la obligación contenida en el contrato de arrendamiento y plasmada en el libelo demandatorio, no era clara. » (fls. 13 a 22). 1. Como se observa, la Colegiatura accionada para dejar sin efecto la sentencia de primer grado que había ordenado la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de los ejecutados, consideró que el título ejecutivo base de la acción no cumplía con una de las condiciones impuestas por el precepto 488 del Estatuto Procesal Civil para tenerlo como tal, esta es, la de la claridad, razonamiento que luce defectuoso, y por consiguiente constituye el defecto alegado por la tutelante, abriendo paso a la intervención excepcional del Juez de Tutela.

Lo anterior es así, porque revisado el mentado contrato de arrendamiento, del mismo se puede establecer, sin lugar a equívoco, las sumas por las cuales se obligaron los demandados, es decir, el valor del canon vigente para cada año luego de su celebración, por virtud de su prórroga sucesiva. Es más, el ad quem determinó el valor de tales cánones al realizar la respectiva operación matemática, atendiendo lo pactado acerca del respectivo incremento, siendo cosa diferente que comparando dichas sumas con las solicitadas en la demanda ejecutiva, las mismas no guarden correspondencia, hecho en que fundó se la negativa del mandamiento por la supuesta falta claridad del título, situación que, se insiste, no se avizora, más aun, se repite, cuando el juzgado criticado logró establecer eficientemente a cuánto ascendían las obligaciones allí contraídas, pero no obstante lo anterior, concluyó que el título no era claro, tornando así incongruente la decisión atacada.

Y si lo que ocurrió fue que los valores cobrados no son los mismos que los causados, de hecho, establecido que son inferiores, la labor del fallador de segundo grado debió centrarse en el estudio de los medios exceptivos planteados en cuanto a ello corresponde y de las probanzas que para fundar los mismos obran en el plenario, y no como en efecto lo hizo, abstraerse de su estudio aduciendo la falta de título que prestara mérito ejecutivo por ausencia de claridad del contrato de arrendamiento en cuanto a los cánones exigidos, cuando contrario a ello, estableció el valor de los mismos para cada año en los que se prorrogó. III.

IMPUGNACIÓN Nicolasa Céspedes Díaz impugnó; manifestó que de la providencia censurada no se evidencia la vulneración de garantías constitucionales pues « la parte accionante, tuvo las oportunidades de ejercitar sus derechos ( ) teniendo que el proceso se constituyó y resolvió en dos instancias». IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La accionante cuestionó el fallo de segunda instancia que desestimó el contrato de arrendamiento presentado como título valor ante la falta de claridad del documento, no obstante a su juicio «el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, toda vez que en esta clase de procesos nada debe investigar el juez».

Ahora bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil estableció que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia»; revisado el contrato de arrendamiento queda claro para esta Sala que dicho documento cumple con los requisitos exigidos en tal precepto, en este caso el de ser una obligación clara, pues del documento se desprende lo que pretende, en este caso el pago de los cánones de arrendamiento debidos por los demandados,es así que no hay duda ni se presentan confusiones, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil.

Finalmente, es viable precisar que si bien el ad quem encontró diferencia entre los valores pedidos y los efectivamente causados, ello es más una discrepancia propia de la liquidación del crédito, que lejos está de evidenciar la inexigibilidad del título, pues en virtud del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil la suma de dinero debida no requiere expresamente que sea precisa sino que sea liquidable por simple operación aritmética y, por lo que se insiste, el Tribunal cometió el error denunciado.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11