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STL14006-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 44634 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14006-2016 Radicación n. ° 44634 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación con ocasión del conflicto de competencias suscitados entre los Juzgados 5° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán (Cauca) y el 2° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Cartago (Valle), el cual fue resuelto mediante providencia de 20 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2016-00564-00 y en la que se decidió que quien debía conocer de la acción popular interpuesta contra el Banco Mundo Mujer era el primero de los despachos judiciales mencionados.

Asimismo, sostuvo que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES se ha negado a presentar tutelas a su nombre, pese a sus solicitudes verbales y escritas. Refirió que la decisión proferida por la Sala accionada antes indicada desconoce el lineamiento trazado por esta Corporación dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2016-01155-00, con ponencia del magistrado Luis A. Rico, quien consideró que «… al sentenciador no le resulta admisible inmiscuirse en esta clase de controversias, dado que las normas reguladoras de ellas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en esa medida, solo hay lugar a su observancia …» y en el expediente No. 11001-02-03-000-2016-01180-00, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde se indicó que «… realizada la selección por el factor territorial, esta queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular ».

Como fundamento de lo anterior, manifestó que la providencia judicial cuestionada vulneró los artículos 16 de la Ley 472 de 1998, artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como, la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, la sentencia SU - 913 de 2009, pues en esta última se indicó que se puede escoger el domicilio o lugar de vulneración para presentar la demanda popular.

Recalcó que escogió el domicilio de la accionada en dicho proceso colectivo, esto es, el municipio de « Santa Rosa de Cabal (Risaralda) »[footnoteRef:1], por lo que los jueces de esta localidad, a su juicio, son los competentes para conocer del mismo, ya que las normas que rigen esa competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento. [1: Folio 1.] Como consecuencia de lo anterior, solicitó de manera inmediata se deje sin efectos la providencia de 20 de junio de 2016 proferida dentro del conflicto de competencias No. 11001-02-03-000-2016-00564-00 y en su lugar, se ordene devolver la referida acción popular que generó dicho conflicto al juez donde a prevención presentó la demanda colectiva en el domicilio del demandado, esto es, en Cartago (Valle), a pesar de que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán « su domicilio principal ».

Además, pidió que se le ordene a la mencionada Defensoría del Pueblo que cumpla sus funciones y presente las tutelas que requiera a su nombre. Mediante auto de 8 de septiembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las accionadas, para lo cual se le concedió el término de un (1) día, se pronuncie sobre la petición de amparo y ejerzan su derecho de defensa.

El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante oficio PSCC No. 228 de 12 de septiembre de 2016, recibido en la misma fecha, allegó copia de la providencia demandada. (Folios 13 a 16 anversos) Por su parte, la Defensoría del Pueblo de Manizales, pese a su notificación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente solicitud de amparo se observa que el accionante se encuentra inconforme con la decisión de 20 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil de Casación de esta Corporación dentro del conflicto de competencias No. 11001-02-03-000-2016-00564-00, suscitado entre los Juzgados 5° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán (Cauca) y el 2° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Cartago (Valle) y en la que se declaró que el competente para conocer la acción popular interpuesta por el accionante contra el Banco Mundial Mujer es el primero de los referidos despachos judiciales.

Asimismo, por la omisión en la que incurre la Defensoría del Pueblo de Manizales al no interponer las tutelas que el accionante requiere a su nombre. Por tanto, se advierte que el problema jurídico planteado con esta tutela consiste en determinar si la parte accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y si la Defensoría demandada vulneró sus derechos fundamentales invocados al negarse a presentar tutelas a su nombre.

Para resolver el asunto en cuestión, en primer lugar, la Sala encuentra que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, puesto que la solicitud de amparo fue interpuesta contra un auto que dirimió un conflicto de competencias, dentro del término de 6 meses y contra el cual no procede recurso alguno (artículo 139 del CGP), y que dentro de sus argumentos expuso lo que puede considerarse como un desconocimiento del precedente judicial, en los cuales primó el factor territorial para conocer las acciones populares.

De lo expuesto en la demanda de amparo se observa que el accionante pretende se respete su derecho a escoger el domicilio de la demandada en la acción popular en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), no obstante el conflicto de competencias dirimido con la providencia cuestionada se suscitó entre los Juzgados 5° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán (Cauca) y el 2° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Cartago (Valle).

Por tanto, se procederá al análisis del sustento plasmado en dicha decisión judicial, puesto que, a juicio del accionante, esta vulnera sus garantías constitucionales, ya que se debe respetar el domicilio de la entidad demandada escogido para presentar su acción popular para determinar la competencia del Juez que debe conocer tal asunto. En efecto, la Sala encuentra que en la providencia de 20 de junio de 2016, se sostuvo que la causa vulneradora de los derechos colectivos se originó en que la sucursal del Banco Mundo Mujer ubicada en la calle 17 con carrera 28, locales 2 y 3 de San Marcos (Sucre) no contaba con un baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizaren en silla de rueda.

Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que según el certificado de existencia y representación el domicilio principal de dicha entidad bancaria corresponde a la ciudad de Popayán (Cauca), por lo que declaró que la competencia para conocer de tal asunto correspondía al Juzgado 5° Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán (Cauca), pues en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, a pesar de la existencia de alguna sucursal bancaria en el lugar de escogencia por el accionante para la presentación de la demanda popular, en dicho territorio no ocurrieron los hechos vulneradores y tampoco es el domicilio principal del mencionado banco.

De conformidad con lo anterior, no se advierte desconocimiento alguno del precedente judicial invocado por el accionante, pues la autoridad judicial accionada fundó su decisión en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en las providencias proferidas por esta misma Corporación el 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016, dentro de los procesos radicados 2015-01596-00 y 2016-00317-00, respectivamente, en los que se estableció que el domicilio de la agencia o sucursal bancaria no es el que determina la competencia para conocer de las acciones populares, pues en consonancia con lo dispuesto en la mencionada norma[footnoteRef:2], el juez competente es el del domicilio principal de la entidad bancaria demandada registrado en el respectivo certificado de existencia y representación. [2: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” ] Ahora bien, respecto de la conducta de la Defensoría del Pueblo de Manizales, se advierte que el accionante sólo indicó que esta debía cumplir con sus funciones y presentar las tutelas que requiriera, pero no esgrimió las razones por las cuales esta parte tuvo injerencia en la providencia que ahora se cuestiona a través de esta tutela y tampoco detalló de forma clara y precisa los motivos por los que consideró que su actuar vulneraba sus garantías constitucionales, razón por la cual, la Sala se abstiene de pronunciamiento alguno frente a este cargo.

Así las cosas, debe advertirse que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En ese orden de ideas, la acción constitucional no puede sustentarse en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los asuntos sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10