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STL14006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14006-2015 Radicación n.° 62423 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS CUENCA GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la PERSONERÍA DE NEIVA, el JUZGADO 180 DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA POLICÍA NACIONAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Señala que cuando se encontraba conduciendo una motocicleta de su propiedad y al realizar un giro hacia uno de los costados de la vía fue abordado por el agente de Policía PT Burgos Patiño Edison Christian, quien le impuso un comparendo y no le devolvió sus documentos personales como tampoco los de su moto.

Que ante tal situación, acudió ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva donde fue exonerado de la infracción que le fue impuesta por el agente en comento. Indica que el patrullero Burgos Patiño Edison Christian, nunca le devolvió sus documentos y que por el contrario ha sido objeto de una persecución por parte de éste, como quiera que le «hizo quitar otra moto que está a nombre de una hermana (…) que [se] la prestó cuando el agente [se] la inmovilizó».

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó denuncia contra el citado servidor la cual le correspondió por reparto al accionado Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, causa en la que la Personería, como la Oficina de Atención al Ciudadano no avaló su «demanda civil», remitiéndolo por el contrario a los Juzgados Militares. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le permita presentar «la demanda civil correspondiente y el embargo del bien material», junto con el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del agente de tránsito denunciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 12 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que los hechos objeto de investigación datan del 5 de abril de 2007, así mismo que tampoco se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de actor o que exista un perjuicio irremediable «al quitársele la motocicleta a nombre de su hermana, donde el accionante manifestó que era su medio de transporte para movilizarse hacia su trabajo, amén del tiempo transcurrido quedó demostrado el tutelante se constituyó en parte civil dentro del proceso mediante demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía Penal Militar 57 el día 26 de septiembre de 2007, junto con recurso de apelación al auto que calificó el mérito del sumario y resolvió cesar el procedimiento, lo que consideró el Fiscal 57 que la investigación adelantada por el Juzgado 180 de instrucción Penal Militar se encontraba perfeccionada y que el material probatorio allegado a las diligencias eran suficientes para tal determinación ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 115, en virtud del cual reitera las pretensiones de su escrito inicial, poniendo de presente que la conducta del agente denunciado de retener sus documentos fue la que conllevó a que posteriormente fuera inmovilizada su moto y que aun cuando inició el respectivo proceso para la entrega de dicho bien, este nunca le fue entregado por parte de la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de Neiva.

Finalmente que la denuncia contra el agente de tránsito fue direccionada como daño en bien ajeno por lo que el proceso fue enviado al accionado Juzgado 180 pese a que debió ser por retención indebida de documentos públicos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 años en relación a los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la investigación penal que promoviera el actor contra el patrullero Burgos Patiño, causa sobre la cual el Fiscal Penal Militar 57 declaró la cesación del procedimiento en el 2007, tal como se advierte en las documentales que fueron allegadas por parte del Juzgado accionado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Por otra parte y en cuanto a la denuncia que enfila el actor en la impugnación relacionada con el proceder de la Secretaría de Tránsito y Transporte de no hacer entrega de las motocicletas, es menester señalar que tal acusación no fue objeto de la presente acción de tutela, situación que hace imposible por parte de esta Sala Laboral el estudio de las anomalías aducidas, máxime que dicha entidad no fue parte accionada ni vinculada a la presente súplica constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON DE JESÚS CUENCA GUERRERO contra la PERSONERÍA DE NEIVA, el JUZGADO 180 DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA POLICÍA NACIONAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8