Radicado n° 48180 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14005-2017 Radicación n.°48180 Acta No. 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO quien actúa en nombre propio, en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad, trámite al cual, se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «al mínimo vital” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria Laboral, a efectos de obtener su pensión de vejez, la cual fuera negada por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 433135 con fecha del 20 de diciembre de 2014, por cuanto no acreditó el número de semanas que se requieren para obtener el derecho implorado.
Señala igualmente, que dicha resolución “[…] fue entregada en mayo 4 de 2015, por correo normal, configurándose una indebida notificación…circunstancia que hizo imposible presentar en debido tiempo cualquier recurso[…]” donde además, advierte que colpensiones, relaciona erróneamente las semanas cotizadas por el accionante y de las cuales no ha realizado su corrección, pese a las diversas solicitudes deprecadas en este sentido.
Expone como hechos, que el certificado de historia laboral emitido por colpensiones, refleja un número de semanas cotizadas en pensión, inferior al que en realidad corresponde. Así mismo, indicó que la citada entidad ha vulnerado su derecho al HABEAS DATA, con ocasión de las inexactitudes presentadas en la historia laboral, pareciendo que “[…] la demandada las oculta, de una u otra manera dilatando todo el tiempo con diversos argumentos el derecho que le asiste a sus cotizantes o beneficiarios […]” Afirma que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia N°. 807 del 26 de septiembre de 2016, negando las súplicas de la demanda y condenando en costas, decisión que fuera ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral.
Finalmente expone que pese a su inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado, no acudió en casación por carecer de recursos económicos y que al ser una persona de avanzada edad, goza de especial protección que lo habilita para reclamar el amparo constitucional. Con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita se tutele el derecho fundamental al “ mínimo vital” en razón de que no cuenta con otro ingreso económico que le permita subsistir, para lo cual, sustenta su petitum con diversas citas jurisprudenciales.
Mediante auto proferido el 25 de agosto hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el titulante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión desfavorable de “ reconocimiento a la pensión de vejez”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
En orden a lo anterior y respecto del señor GALLEGO PALACIO, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 6 de abril de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, indicó que: (…)el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley que lo acreditan como beneficiario a obtener la pensión de vejez, por cuanto el número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral fue inferior a las exigidas por la normas », advirtiendo que si bien es cierto « las entidades administradoras son las encargadas de salvaguardar los documentos que soportan el pago de las cotizaciones de sus afiliados, también lo es que en el caso de presentarse alguna inconsistencia son los mismos afiliados los llamados a presentar los documentos que soportan la validez del periodo ya que no basta con solo enunciar un tiempo como que si se hubiera cotizado y que sea la entidad administradora quien se encargue de probar que tal cotización no es cierta porque se convertiría para ella en una carga imposible de probar (…).
Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, aunado a lo expuesto, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.
Lo anterior es así por cuanto, de lo expuesto en el escrito tutelar, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos que tenía a disposición el accionante, tal como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril del año en curso, por medio de la cual resolvió confirmar la proferida por el juez a quo.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
En este orden de ideas, y conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por el señor JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11