CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14004-2015 Radicación n.° 62443 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. -SINTRAVANDUX contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra de NICOLÁS POLANÍA TELLO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES El sindicato actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 5 de noviembre de 2013 la Superintendencia de Sociedades con auto No. 430-018586 del 5 de noviembre de 2013 ordenó el proceso liquidatorio de la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A., hoy en liquidación. Señala que el 16 de diciembre de 2014, fue llevada a cabo la audiencia de resolución de objeciones, graduación y reconocimiento de créditos, la señalización de voto, la aprobación de inventario y el avalúo de la sociedad en comento, en la que se relacionan los trabajadores a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo el 5 de noviembre de 2013 y quienes aún tienen vínculo vigente en razón a que ostentan fuero sindical y no se les ha realizado el respectivo levantamiento del mismo.
Indica que son doce trabajadores que hacen parte de la junta directiva, para un total de 32 trabajadores que se encuentran afiliados y que ostentan la calidad de aforados por pertenecer al sindicato SINTRAVANDUX, de los cuales se encuentran únicamente madres y padres cabeza de hogar, a quienes les fueron cancelados sus salarios sólo hasta junio de 2014, además de advertir que no se les han realizado los aportes a salud y a seguridad social, pese a que «la Superintendencia en los últimos autos ordenaron la cancelación de los mismos, e incorporar en el plan de adjudicación con bienes dichos aportes ya que muchos trabajadores tienen enfermedades catastróficas».
Expone que el liquidador de la empresa presentó cinco proyectos de acuerdo de adjudicación de bienes a la Supersociedades, todos objetados por el sindicato «por violación a la prelación de créditos», sin embargo que el último fue presentado el 29 de mayo de 2015, donde se relacionó primero el pago de obligaciones civiles, contrariando lo ordenado por el Superintendente Delegado para Procedimiento de insolvencia (E) y la Ley 1116 de 2006, razón por lo que indica que lo objetó mediante escrito del 9 de junio de 2015.
Aduce que el 1º de junio de 2015 el accionado Superintendente Delegado para Procedimientos de insolvencia Nicolás Polanía Tello con auto No. 400-007907 citó a audiencia en el proceso de liquidación de la empresa de la referencia, para el 10 del presente mes y año, delegando para el efecto a la doctora María Victoria Londoño Bertín Coordinadora del Grupo de Liquidaciones, para presidir la audiencia; sin embargo que llegada la fecha estipulada, fue el mismo accionado Polanía Tello quien presidió la audiencia de la «confirmación del acuerdo de adjudicación», para lo cual afirma que suplantó al juez natural, que lo era María Victoria Londoño Bertín Coordinadora del Grupo de Liquidaciones.
Reprocha la actora, que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho en la audiencia citada del 10 de junio de 2015 en la que se aprobó el proyecto de adjudicación, como quiera que el Superintendente Delegado Nicolás Polanía Tello desconoció lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley 1116 del 2006, toda vez que no permitió que trabajadores «definieran la aprobación del acuerdo», así mismo que se desconoció el término consagrado en el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 de 15 días de espera para aprobar el acuerdo cuando se realizan ajustes de oficio en la adjudicación de bienes.
Por demás cuestiona que se «priorizó el pago de la indemnización de los trabajadores cuyos contratos de trabajo habían terminado por Ministerio de la Ley derivado del proceso liquidatorio a los salarios de los trabajadores, cuyos contratos de trabajos [se] encuentr[an] activos por tener la garantía de fuero sindical y que los mismos se encuentran vigentes al no haberse dado la sentencia por parte del Juez Laboral que ordenara el levantamiento de dicho fuero y por ende la terminación del contrato», pues en su criterio se «vulneró el derecho de igualdad de los trabajadores retirados con los trabajadores activos ya que la indemnización se equipara y tiene la misma equivalencia de los salarios que pertenecen a la primera clase que tiene prevalencia y excluyen a los demás acreedores en el proceso liquidatorio».
Que se ordenó pagar obligaciones civiles y comerciales desconociendo con ello la prelación de créditos, en detrimento de las acreencias laborales, al ordenar el pago del arrendamiento y demás deudas civiles. Que al resolverse de forma negativa el recurso de reposición y la nulidad planteada por su apoderado judicial contra el auto cuestionado, se desconocieron las acreencias laborales que se les adeudan, pues fueron excluidas del proyecto de adjudicación, pese a que no se les han cancelado sus derechos laborales desde julio de 2014 hasta marzo del presente año; por lo que reitera que el Proyecto de Acuerdo de Adjudicación de Bienes presentado el 10 de junio de 2015, «solo relaciona las indemnizaciones de trabajadores no aforados, y en ella se excluye a los trabajadores aforados», lo que desconoce el pago de salarios y demás acreencias que por demás prevalece frente a las indemnizaciones.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare «la ineficacia e ilegalidad del Acta Consecutiva No. 400-001042 de fecha 10 de junio de 2015 y aprobada mediante auto de la misma fecha en la audiencia de adjudicación llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá a través de Nicolás Polanía Tello en calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia en el proceso liquidatorio de la Sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial Expediente 20745», de igual forma que se ordene al accionado reabrir el proceso para llevar a cabo una nueva audiencia de adjudicación de bienes en el que se les incluya dentro del proyecto de adjudicación conforme la prevalencia que tienen.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la autoridad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que contrario a las afirmaciones de la parte actora, a los trabajadores aforados son a los únicos a quienes se les han cancelado los salarios en efectivo, pese a que no han prestado servicio alguno a la sociedad en liquidación, así mismo que los trabajadores en calidad de acreedores han intervenido de forma activa dentro del trámite liquidatorio.
Así mismo que el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 autoriza que de no aprobarse el acuerdo de adjudicación, el juez concursal está facultado para dictar providencia «dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los treinta días que tiene el liquidador para presentar el referido acuerdo»; por demás, que el primer crédito laboral establecido en el concurso fue la indemnización por despido sin justa causa de los trabajadores no aforados y por otro lado el «salario de los trabajadores amparados por fuero sindical se causó en el transcurso del proceso de liquidación, en atención a que se dio un trato diferente y su vínculo permaneció vigente».
De igual forma advirtió que contrario a lo señalado por la actora los gastos de «honorarios del liquidador, los del contador, arriendo de bodegas para la guarda de los bienes, servicios de vigilancia, entre otros gastos estrictamente necesarios hacen parte de lo que la Corte Constitucional considera necesarios para finiquitar el trámite de la liquidación».
Concluyendo finalmente que «el pago de las obligaciones depende de la suficiencia de activos y no del capricho del juez de pagar unas u otras obligaciones y como ya se expuso previamente en este caso habían $740.000.000 en activos para cubrir un pasivo de alrededor de $20.000.000.000, alcanzando a cubrir escasamente un 3% de pasivo a cargo de la sociedad, situación que genera inconformismo en todos los acreedores inclusive en aquellos a los que se les pagó parte de su crédito, como ocurrió con el crédito de la accionante y sus representados a quienes en el transcurso del proceso de liquidación se les pagó aproximadamente $200.000.000, siendo estos acreedores los únicos que recibieron dinero en efectivo durante el transcurso del proceso, diferente a los trabajadores no sindicalizados que recibieron solo bienes muebles como parte de pago de sus acreencias.
Por tanto, en medio de todos los males de un proceso de liquidación, en este caso los únicos privilegiados fueron los trabajadores accionantes, por cuanto recibieron ocho mesadas y el pago de la seguridad social durante el proceso, hasta mayo de 2015, lo que quiere decir que estuvieron cubiertos por lo menos en seguridad social, casi en el transcurso de todo el proceso, hasta que se agotó el activo y recibieron recursos en efectivo mientras que los no sindicalizados recibieron $532.000.000, en maquinaria para repartir en común y proindiviso entre 68 personas, quedando insoluto a excepción del 50% de la indemnización todos los demás componentes del crédito laboral reclamado».
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que los actores cuentan con otras herramientas jurídicas a fin de obtener el pago de sus acreencias laborales. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 515 a 526 del cuaderno de tutela en la que reitera las pretensiones de la acción con iguales argumentos al escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, no se observa que en audiencia celebrada el 10 de junio de 2015 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., ni en la aprobación de la misma, el Superintendente Delegado para Procedimientos de insolvencia Nicolás Polanía Tello cometiera vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso donde el Sindicato de los Trabajadores y Empleados de la Empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. –SINTRAPLÁSTICOS, debatía el mismo proyecto de adjudicación de bienes, señalando: en el caso bajo estudio, en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2015 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., la Superintendencia accionada modificó de oficio el proyecto de adjudicación de bienes, con fundamento en que «existen obligaciones pendientes de pago que se causaron desde la apertura del proceso de liquidación, esto es 05 de noviembre de 2013, como la indemnización de los ex trabajadores no sindicalizados a quienes por ministerio de la ley se les terminó el contrato en dicho momento, razón por la cual inmediatamente terminado el contrato de trabajo, cuya causal fue la apertura del proceso de liquidación, nace para la sociedad la obligación de pagar la indemnización de estos ex trabajadores y a la vez nace para ellos la facultad de reclamar su pago, es por ello que una vez pagadas las obligaciones generadas por el proceso de liquidación como son el contador, los abogados necesarios dentro del proceso, la vigilancia, los impuestos causados como gastos de administración, entre otros, con el activo remanente se deben pagar hasta la concurrencia de los bienes, las indemnizaciones a favor de los ex trabajadores, cuya causa sea la apertura del proceso de liquidación, para ello, en primer lugar y luego de pagar los gastos necesarios de la liquidación, deberá pagarse a favor de estos trabajadores la suma de $1.039’270.679 de ser suficiente el activo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el activo es insuficiente para pagar el concepto antes mencionado, deberá pagarse a prorrata quedando insoluto parte de estos créditos y todos los demás créditos a cargo de la sociedad» (Folios 65 a 72). En efecto, el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones» dispone que la graduación de créditos se realizará conforme al régimen de prelación de créditos previsto en el Código Civil; en ese orden, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los créditos causados por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil, y «cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos» (Negrilla fuera de texto); de donde se extrae que tanto los salarios como indemnizaciones son créditos privilegiados, sin que la norma establezca un orden de preferencia entre ellos.
De cara a esas premisas, considera esta Corporación que la protección pretendida no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Superintendencia de Sociedades, haya actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
El juez concursal, sin desconocer que los salarios de los trabajadores aforados hacen parte de los créditos de primera clase, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo dio prelación a las indemnizaciones de los trabajadores cuyo vínculo había terminado con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial, créditos que según quedo visto también hace parte de los denominados de «primera clase»; por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Además, según lo informado por la accionada y lo manifestado en el escrito de tutela, a los trabajadores aforados se les pagó los salarios causados hasta junio de 2014 y la seguridad social hasta mayo de 2015, dada la insuficiencia de activos y las otras obligaciones laborales pendientes por cubrir. Así las cosas, es menester reiterar que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues es claro que tal como lo consagra el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo los salarios como indemnizaciones son créditos privilegiados, en los que no se establece un orden de preferencia entre ellos, así mismo que el accionado Superintendente delegado se encontraba facultado no solo para llevar acabo la audiencia en el proceso de liquidación de la empresa de la referencia, sino que como juez del concurso tal como lo consagra el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 de no aprobarse el acuerdo de adjudicación, se encontraba autorizado para modificar de oficio el proyecto de adjudicación de bienes, dentro del término establecido para ello, sin que éste fuera superado o inadvertido por la autoridad cuestionada, quien por demás dio respeto a la prevalencia de créditos laborales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. -SINTRAVANDUX contra NICOLÁS POLANÍA TELLO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15