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STL14003-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14003-2021 Radicación n.º 64082 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ÓSCAR MANUEL VILLAREAL CASTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2016-00173». 1.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a «la seguridad social, aplicación del precedente jurisprudencial favorable, dignidad humana, integridad física y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que el aquí accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero esta se le negó mediante Resolución n.° 2018308 de 13 de junio de 2014 y pese a que recurrió la actuación, la misma fue ratificada.

Ante el fracaso de la reclamación administrativa, el proponente promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones orientado a que se le ordenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor.

Inconforme con la determinación, el demandante la apeló; sin embargo, a través de fallo de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. El accionante formuló recurso de casación, y si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un principio lo admitió, lo cierto es que mediante proveído de 16 de septiembre de 2020, lo declaró desierto por no sustentarse oportunamente.

En criterio del tutelante, los jueces de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de su demanda, en tanto afirma que: es una persona de 72 años de edad, beneficiario del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 40 años de edad, y cuando cumplió los 65 años, acreditó «1003 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, hechas las cotizaciones no de forma exclusiva en el ISS».

Argumenta, que con las decisiones adoptadas se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, esto es, la sentencia CSJ SL1981-2020. Asimismo, cuestionó que no se diera prevalencia al principio de favorabilidad. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada y, en consecuencia: 1.

Se sirva dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez RAD No 2013-8057813, de igual forma la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso radicado 20 001 310 5004 2016- 17300 en la que absuelve a la demandada Colpensiones, así como también el fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferido el 09 de julio de 2019 en el cual se confirma la decisión del juzgado de origen. 1.

Se ordene al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Valledupar a proferir una nueva decisión judicial en la que se aplique el principio de favorabilidad que ha dispuesto la Constitución Política de Colombia en el Art 53 y el Código Sustantivo de Trabajo en su Art 21 que consiste en el DEBER que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, INCLUSO EN TEMAS PENSIONALES y además se aplique la sentencia de rectificación jurisprudencial SL1981-2020 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A través de auto de 24 de agosto de 2021, se remitió el expediente por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la actuación se hacía extensiva a esta Sala por haber conocido en sede de casación el juicio ordinario laboral materia de reclamación; sin embargo, a través de proveído de 30 de agosto de 2021, la Sala homóloga, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción por considerar que del escrito introductor, «no logra extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implique la vinculación de esa Colegiatura».

Retornadas las diligencias a esta Sala especializada, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo al manifestar que no se cumplieron los requisitos que se exigen para recurrir a la acción de tutela, aunado a que tampoco se demostró que la entidad hubiere vulnerado los derechos invocados por el actor.

Por su parte, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y destacó que, mediante proveído de 16 de septiembre de 2020, se declaró desierto el recurso de casación que el accionante formuló contra la sentencia de segunda instancia, por no sustentarse oportunamente. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efecto i) las sentencias de primera y segunda instancia, que datan de 28 de septiembre de 2016 y 9 de julio de 2019, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario laboral donde fungió como demandante, y en el cual se denegó el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida y, ii) el acto administrativo proferido por Colpensiones que a su vez, niega la prestación económica por él solicitada.

Ahora bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es la subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito introductor, se observa que el amparo deprecado contra providencia judicial no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2019, lo cierto, es que este, aunque admitido, luego, mediante proveído de 16 de septiembre de 2020, se declaró desierto por no sustentarlo en la oportunidad concedida; siendo aquel medio el idóneo para propender por la defensa de sus intereses; en consecuencia, desperdició la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias, que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por otro lado, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial; en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del impulsor de la queja que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión que zanjó de manera definitiva el litigio, data de 16 de septiembre de 2020, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de agosto de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de 10 meses de proferida la decisión que declaró desierto el recurso de casación, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En ese sentido, se concluye, que al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. Con todo, respecto de la pretensión dirigida contra Colpensiones consistente a que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual la entidad accionada le negó el reconocimiento del derecho pensional, debe decirse que su pedimento tampoco sale avante como quiera que se trata de una actuación administrativa que cobró firmeza y que luego, fue discutida por la vía judicial idónea, esto es, en el juicio ordinario laboral que ya se zanjó de manera desfavorable tal como se dejó visto en precedencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00