Micelio
STL14003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación no 86439 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14003-2019 Radicación no 86439 Acta nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA., -CREARCOOP contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó que la señora Lucía Margarita López Moreno, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las vacaciones del año 2013, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajado y las horas extras que «ascendían a la suma de $25.545.00 al momento de la presentación de la demanda».

Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, oportunidad en la que interpuso recurso de apelación, previa advertencia al operador judicial de que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que la demanda excedía los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes.

Señaló que el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de alzada, empero indicó que sería el Juez de segundo grado, quien decidiría sobre la procedencia del mismo. Narró que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el proceso, con auto del 4 de febrero de 2019, rechazó el recurso de apelación y ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen; lo anterior al considerar que se había tramitado el proceso como uno de única instancia, por lo que no era procedente el recurso de apelación. Indicó que el 13 de febrero de 2019, solicitó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dejar sin efecto el proceso desde el 28 de febrero de 2017, fecha en que se avocó conocimiento del mismo, o el envío de las diligencias a los juzgados del circuito, sin embargo, informó que fue rechazada su solicitud el 11 de julio del presente año, al considerar que no fue alegada la nulidad de falta de competencia, dentro de la oportunidad legal, determinación contra la cual solicitó de forma infructuosa su aclaración y complementación. Reprochó el accionante, que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no era competente para conocer del asunto, en razón a que si bien la parte demandante en su demanda indicó que el proceso era de única instancia, toda vez que la cuantía no superaba los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes de que trata el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es, que de haber efectuado el control de legalidad sobre la demanda, el operador censurado hubiera advertido que las pretensiones excedían tal monto.

Por lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, deje sin efectos lo actuado al interior del proceso de única instancia, desde el 28 de febrero de 2017, y a su vez remita el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se remitió a las providencias proferidas al interior del proceso cuestionado. Por su parte, la señora Lucía Margarita López Moreno, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que su querer fue direccionar el proceso como uno de única instancia, en razón a que a la fecha de presentación del mismo no excedía los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes; a más de indicar que la demandada dentro de la oportunidad legal establecida no propuso la excepción de falta de competencia, como tampoco al interior de la audiencia del 17 de abril de 2018, alegó la existencia de vicio alguno. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, concedió el amparo peticionado, al considerar que al no verificar la juez de conocimiento, que la condena superaba los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas por la tutelante «advirtiéndose un defecto orgánico, al carecer de competencia funcional para dictar la sentencia en el proceso de la referencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la señora Lucía Margarita López Moreno, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 81 a 83, en virtud del cual señaló que al interior del proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes, máxime que en la etapa de saneamiento del litigio la sociedad accionante, no hizo cuestionamiento alguno frente a la falta de competencia de la juez, a más de que tampoco requirió la nulidad de lo actuado dentro de la oportunidad consagrada para ello.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, considera la sociedad accionante, vulneradas sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, por parte del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al no acceder a dejar sin efectos el proceso desde el 28 de febrero de 2017, fecha en que se avocó el conocimiento del asunto, o el envío de las diligencias a los juzgados laborales del circuito; lo anterior, toda vez que adujo que dicho operador judicial no era competente para conocer de la demanda, en razón a que si bien la parte demandante en su demanda indicó que el proceso era de única instancia, puesto que la cuantía no superaba los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, lo cierto es, que de haber efectuado el control de legalidad sobre la demanda, hubiera advertido que las pretensiones excedían tal monto.

Ahora bien, reprocha la parte impugnante, que no debió concederse la tutela por cuanto la sociedad actora no usó los mecanismos legales que tenía a su alcance a fin de debatir tal discrepancia. Para el efecto, es necesario traer a colación la reciente sentencia CSJ STL5848-2019, en la que se rectificó el criterio concerniente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes; lo anterior, ante la evidente vulneración de la doble instancia. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.

Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.

Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En el sub lite, las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que las pretensiones que impetró la señora Lucía Margarita López Moreno, superaban los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, demarcados por el legislador en el citado artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como factor de competencia en razón de la cuantía, por lo cual, su trámite debió ser el de un proceso ordinario de primera instancia. En consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte, como de única instancia, fue inadecuado desde su inicio, pues dicho conflicto litigioso no podía tramitarse bajo esa cuerda procesal, lo cual conculcó a la sociedad accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en el que se vulneraron además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, de modo que cuando así actuó, violentó el debido proceso de las partes, y por ello, se imponía conceder el amparo solicitado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda., -CREARCOOP, en los términos que fue concedido el resguardo por parte del juez constitucional de primer grado.

Conforme lo expuesto, y de acuerdo a los lineamientos que para el caso tiene esta Sala de Casación Laboral, tal como lo consignó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es imperiosa la remisión del proceso, a los jueces laborales del circuito, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, el cual dispone que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

(Negrillas fuera de texto). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Lo anterior, se apoya en lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite, está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo, se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, teniendo en cuenta la posición de esta Sala de Casación Laboral, frente a estos casos, encuentra, acertada, en su integridad, la decisión del juez constitucional de primer grado.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12