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STL14003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14003-2014 Radicación n.° 56233 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JHON EDUAR VÉLEZ PANTOJA contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JHON EDUAR VÉLEZ PANTOJA instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, al no haberle reconocido la pensión de invalidez, ni haber contestado de manera oportuna la petición que al respecto había presentado.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que sufrió una gravísima lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que, en términos de la Ley 100 de 1993, era una persona inválida; que sobre esta controversia, ya se había proferido sentencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se había ordenado el pago de una indemnización de perjuicios; que esta decisión se encontraba debidamente ejecutoriada, por cuanto la entidad había propuesto una fórmula conciliatoria, aceptando su responsabilidad; que, si bien existía una condena judicial a su favor, lo cierto era que ésta solo sería pagadera una vez se cumplieran 10 meses, tal como había quedado pactado en la conciliación; que a la fecha, se encontraba en absoluta desprotección, pues debido a su estado de invalidez por sordera no era apto para conseguir un trabajo y no contaba con sustento alguno; y que el 24 de julio de 2014, elevó petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que hubiese recibido contestación alguna por parte de la entidad.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez o, en su defecto, que dé contestación a la petición elevada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la Octava Brigada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que no había vencido el término legal para contestar el derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez; que sobre los términos legales para resolver este tipo de prestaciones, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 413 de 2009, había indicado que era de 4 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; que como el derecho de petición había sido presentado por el actor el 14 de julio de 2014 y la acción había sido interpuesta el 13 de agosto siguiente, era por lo que no había transcurrido el tiempo indicado por el artículo 19 del decreto mencionado, de tal suerte que el amparo era extemporáneo; que, de igual forma, resultaba improcedente la acción para que se hiciera efectivo el reconocimiento del derecho pensional, por carencia de subsidiareidad, pues el accionante contaba con otros mecanismos idóneos para dirimir su controversia, sin que los mismos hubiesen sido agotados, máxime que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que se había probado que él padecía de pérdida de la capacidad laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que, básicamente, expuso idénticos argumentos a los presentados en su escrito inicial (folios 37- 38 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Sobre el tema del derecho de petición que pretende el reconocimiento y pago de derechos pensionales, objeto de la presente impugnación, esta Corte ha resaltado que la ley ha dispuesto los términos en que las entidades de previsión social o fondos deben decidir la viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional, de modo tal que antes del vencimiento de los mismos no puede predicarse el desconocimiento al derecho fundamental de petición. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39579, en un caso de similares dimensiones al hoy debatido, contra la misma autoridad accionada, esta Sala dijo: “En el sub judice, se pretende el amparo constitucional al derecho de petición ejercido ante la entidad accionada, tal como se demuestra con los documentos obrantes folios 21 a 27.

En tal virtud, cabe rememorar, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta y oportuna decisión de fondo. En el caso de las peticiones referentes al reconocimiento y pago de derechos pensionales, es la Ley la que impone los términos en que deben resolverse aquéllas.

Tal es el caso del inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de las Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4° de la Ley 700 de 2001 y el 1° de la Ley 717 de 2001, los que señalan claramente el plazo con el que cuentan las entidades de previsión social o fondos para decidir sobre la procedibilidad o viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Respecto al tema de los términos para contestar peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU - 975 de 2003, señaló: “i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Es advertir que tratándose de peticiones atinentes exclusivamente con la pensión de sobreviviente, la Ley 717 de 2001 estableció como plazo máximo para la respuesta dos (2) meses.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta palmario que el plazo o término legal de cuatro meses para resolver la petición elevada por el accionante, en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva, todavía no se encuentra vencido, pues la petición fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 20 de abril de 2012 y aunque se observan dos peticiones más, una del 15 de marzo y otra 16 abril de 2012, respecto de éstas no existe constancia de su recibo por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando el accionante ha elevado una petición en materia pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. De lo contrario, no se daría a la entidad accionada la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.

Finalmente, si bien el actor es una persona de la tercera edad, no es viable reconocer a través de este mecanismo de amparo constitucional alguna de las prestaciones económicas que reclama, cuando el término legal, para dar respuesta a su solicitud por parte de la entidad competente para estudiar la procedencia o no de su derecho, no ha vencido y por tanto no se han agotado los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, pues estaría el juez constitucional usurpando la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema.

De este modo, resulta evidente que el término legal de cuatro (4) meses que la ley otorga para que la entidad accionada decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, todavía no se encuentra vencido, tal como lo determinó el fallador de primera instancia del presente asunto constitucional, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio accionado el 14 de julio de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de agosto del mismo año, de suerte que no puede predicarse que existe vulneración al derecho de petición del accionante cuando ni siquiera a la fecha del presente fallo ha expirado el término legal con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a la petición del citado.

De igual forma, tampoco puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de las autoridades competentes, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por el actor, pues es claro para la Corte que si después de proferirse el acto administrativo por parte de la entidad subsiste inconformidad o controversia en el accionante, éste podrá acudir a las acciones judiciales propias de la jurisdicción contencioso administrativo para el reclamo de su prestación, en las cuales podrá hacer uso de las medidas cautelares, dispuestas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de modo tal que la presente acción de tutela deviene improcedente en este punto, al existir los mecanismos judiciales idóneos para el reclamo del derecho pensional que es una controversia eminentemente legal, máxime que en el plenario no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique, en este momento, la exoneración de la utilización de las vías administrativas y judiciales propias establecidas por el legislador.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9