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STL14002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación no 86397 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14002-2019 Radicación no 86397 Acta nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la «restitución de tierras», los cual consideraron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, afirmaron que el extinto señor Carlos Julio García Álvarez, quien era su padre y esposo respectivamente, fue sujeto pasivo de delitos de lesa humanidad por parte de la Unidad Antiextorsión y Secuestro – UNASE, miembros de la Policía Nacional, el 5 de noviembre de 1993, lo que conllevó a que se decretara su muerte presunta por desaparición forzosa, mediante sentencia judicial.

Manifestaron que en vida, el señor García Álvarez, laboró como abogado y representó a Guillermo García, en el proceso de filiación y petición de herencia, promovido contra Rosa Matilde Gómez de Durán, cónyuge supérstite de Pablo Emilio Durán Castro, padre del demandante. Que la demandada Gómez de Durán, por medio de la escritura pública número 1994 de 1983, vendió a la Sociedad E.M.A. Ltda., las fincas San Rafael y San Rafael – La Matilde, en el momento en el que por error del funcionario de conocimiento, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

Señalaron que una vez reconocido el demandante Guillermo García como hijo del causante Durán Castro, fue ordenado el derecho a suceder patrimonialmente a su progenitor, con exclusión de la cuarta de libre disposición, la cual se estableció que correspondía a la cónyuge supérstite. Adujeron, que una vez elaborado el trabajo de partición, los mencionados predios, denominados San Rafael y San Rafael – La Matilde, fueron asignados en un 50%, al abogado Carlos Julio García Álvarez, como cesionario del heredero, dado el pago de honorarios pactado entre las partes.

Que aun cuando la mentada ejecución de la readjudicación, se llevaría a cabo en diligencia del 5 de noviembre de 1993, lo cierto es que la misma no se llevó a cabo, ante la desaparición de Carlos Julio García Álvarez. Relataron que la sociedad Agropecuaria B Grand Ltda., en su calidad de compradora de los predios objeto de litigio, requirió la nulidad de la orden de entrega de los inmuebles, solicitud acogida por el Juez de conocimiento, mediante proveído de mayo de 1994, pese a que en su sentir debió restituir los bienes a la sucesión de Durán Castro.

Expusieron que promovieron proceso de restitución de tierras, a fin de obtener la restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda Mestizal del municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, pretensiones a las cuales se opuso la Sociedad de Cultivos Productivos S.A., tras indicar que es comprador de buena fe.

Que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de fecha 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la condición de propietario o poseedor de la víctima directa del conflicto armado, es decir del difunto Carlos Julio García Álvarez.

Reprocharon los accionantes, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio les asistía el derecho a la adjudicación en la sucesión de cosa ajena, en razón a que los bienes inmuebles materia de discusión se encontraban inmersos en un proceso judicial del cual era beneficiario su padre y esposo, respectivamente.

Por lo anterior, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro de la oportunidad legal, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los quejosos con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 488 a 497, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la «restitución de tierras», y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de junio de 2019; lo anterior, por cuanto consideran que les asiste el derecho a la restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda Mestizal del municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, en razón a que dichos bienes inmuebles, pertenecían al extinto Carlos Julio García Álvarez, el que era padre y esposo de los actores, y quien obtuvo los mismos, producto del pago de honorarios por la prestación de su servicio profesional como abogado, al interior de un proceso judicial de filiación, siendo despojado de ellos, antes de materializarse la adjudicación, debido a que fue víctima de la violencia. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de junio de 2019, misma que fue la que puso fin a la controversia suscitada por los actores, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de negar las pretensiones de la demanda, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, no se cumplieron los presupuestos a fin de que saliera avante la restitución pretendida, lo anterior, por cuanto el señor Carlos Julio García Jaramillo, quien fue víctima de desaparición forzosa, para la época de su desaparición, no había consolidado el dominio de los predios, razón por la cual no obtuvo el estatus de despojado, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inició señalando que de acuerdo a lo señalado en el Ley 1448 de 2011, que el despojo, es: (…) la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales (…) a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, (…) que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra (…) [que] requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos (…).

Y, una vez analizado el caso, a la luz de la normatividad aplicable, concluyó que si bien estaba acreditada la desaparición del señor García Álvarez, producto del ejercicio de su profesión y en una zona donde era notoria la violencia, lo cierto es que: (…) esos lamentables hechos no configuran un despojo jurídico ni material de los predios reclamados, pues no se acreditó la calidad de propietario del causante Carlos Julio García Álvarez respecto de los predios "San Rafael" y " San Rafael - La Matilde" invocada en la solicitud, siendo que la adjudicación que se le hiciera en común y proindiviso con el heredero Guillermo García en la sucesión de Pablo Emilio Durán Castro, fue registrada como falsa tradición por tratarse de bien ajeno para la época en que se surtió dicho acto partitivo e incluso desde siete años antes, y así consta en el certificado de tradición de dichos inmuebles, cuyas anotaciones se presumen legales y dan fe de la situación jurídica de los inmuebles (…).

(…) Y si bien, les asiste razón en cuanto a la irregularidad de la actuación judicial que genera la situación de tradición incompleta de los derechos herenciales que le habían sido cedidos, (…) aqu [é] llas corresponden a errores cometidos al interior de un proceso judicial en curso desde 1981, [concretadas] en 1983, sin que García Álvarez [,] plenamente enterado de ellas, adoptara mecanismo [ordinario] alguno para su saneamiento al interior del mismo [litigio] o por la vía del proceso civil (…) actuaciones (…) que (…) quedaron ejecutoriadas y surtieron sus efectos jurídicos varios años antes del 1° de enero de 1991, que es la fecha que marca la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 (…)”.

(…) No cumpliéndose los presupuestos estructurales, no es la acción de restitución de tierras la idónea para la reclamación de los derechos invocados por los herederos de Carlos Julio García Álvarez, la cual habrá de negarse, sin que sea necesario entrar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la oposición. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12