CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14002-2015 Radicación n.° 62213 Acta Extraordinaria 92 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ABILO HURTADO CETINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que el 24 de julio de 2015, se presentó ante la Registraduría del Municipio Motavita a fin de inscribir su candidatura como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía del citado municipio, sin que tal trámite fuera llevado acabo por parte de la accionada, lo que contraría en su criterio el aval que le fue otorgado en virtud de la Resolución No. 011 del 22 de julio de 2015 expedida por el Presidente del Directorio Liberal de Boyacág «en cumplimiento de la sentencia AP25000-2341000201300194-01, del 5 de marzo de 2015, con fecha de ejecutoria el 28 de mayo de 2015 a las cinco de la tarde dentro de la Acción Popular, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sub Sección B del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera ESTELLA CONTO DIAZ DEL CATILLO».
Que «la trillada sentencia del honorable Consejo de Estado, la Asamblea Liberal de Boyacá del 26 de junio de 2015, determina acogerse a los postulados de la mencionada sentencia y la Asamblea Liberal le autorizó al señor Presidente del Directorio Departamental Liberal, como Representante Legal en la Jurisdicción del Departamento, para expedir los Avales para Alcaldes y Corporaciones Regionales y Locales de conformidad a los Estatutos Vigentes, tal y como está consignada en el acta a la proposición Número Uno», pese a ello afirma que la cuestionada Registraduría aceptó la inscripción de la señora Mery Mozo Fonseca, lo que vulnera su derecho fundamental invocado «por aceptar un aval que no es expedido en los términos que lo demandan los Estatutos del Partido Liberal Colombiano».
Reprocha el actor que debido a la referida sentencia del Consejo de Estado, la Resolución 3361 del 25 de junio de 2015 expedida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, «autorizó la delegación de la función de otorgamiento de avales al Comité de Acción Liberal Departamental de Boyacá, para candidatos de algunas Alcaldías Municipales del Departamento de Boyacá, entre ellas la del Municipio de Motavita a la señora MERY MOZO FONSECA, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia», por lo que en su criterio «adolece de valor y efecto legal; la competencia del atribuida al Secretario General del partido Liberal, para expedir avales cesó el día 28 de mayo de 2015, día en que cobró ejecutoria la sentencia de la honorable Consejo de Estado.
En consecuencia al desbordar los límites temporales enmarcados con la ejecutoria, el funcionario perdió competencia y sus actos son inválidos y viciados de nulidad». Concluye el petente que la candidatura de la señora Mery Mozo Fonseca a la Alcaldía Municipal de Motavit, para el periodo 2016-2019, no cuenta con el aval necesaria a fin de que fuera inscrita por parte del Registrador puesto en reproche.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil Municipal de Motavita inscribir al accionante como candidato a la Alcaldía del Municipio del citado municipio, para el periodo constitucional 2016-2019; así mismo requirió se ordene a la Registraduría accionada la cancelación de la inscripción de la señora Mery Mozo Fonseca y finalmente se exija a las autoridades cuestionadas el cumplimiento a la sentencia AP25000-2341000201300194-01, del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sub Sección B del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, termino dentro del cual el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo la falta de legitimación en razón a que carece de competencia para actuar en el trámite de inscripción de candidaturas, así mismo puso de presente que las decisiones de las autoridades son impugnables ante el Consejo Nacional Electoral por disposición del artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no puede registrar candidaturas que no cumplen con los requisitos de Ley, pues para ello y para el caso en estudio se requería del aval del partido político de conformidad con el artículo 108 de la C.P., de igual forma puso de presente que el actor cuenta con otro mecanismo como lo es impugnar dicha decisión ante el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, mediante sentencia de tutela del 25 de agosto de 2015 denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que contra los actos administrativos cuestionados debe hacer uso de los mecanismo que por ley existen a fin de contradecir su contenido, por demás que en gracia de discusión no se advierte irregularidad alguna por parte de las autoridades puestas en entre dicho en tanto que no parece claro que en cabeza suya radique el derecho a recibir el aval que le permita representar al partido liberal en las elecciones para Alcalde del municipio de Motavita.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 428 a 435, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones en relación a la negativa por parte de la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Motavita de la inscripción a la candidatura del accionante a la Alcaldía del Municipio del citado municipio, para el periodo constitucional 2016-2019 y la respectiva la cancelación de la inscripción de la señora Mery Mozo Fonseca, así como el cumplimiento a la sentencia AP25000-2341000201300194-01, del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sub Sección B del Consejo de Estado, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando el actor contaba con otro medio de defensa judicial como lo es acudir al Consejo Nacional Electoral, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, a fin de impugnar la decisión desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual al no haber usado los mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por ABILO HURTADO CETINA contra la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9