Radicación no 86355 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14001-2019 Radicación no 86355 Acta 36 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ENRIQUE BOTERO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la corporación financiera Bancolombia S.A., promovió en su contra juicio de restitución del predio ubicado en la calle 123 nº 71 A-29 de Bogotá, ante la mora en el pago de los cánones pactados en el contrato de leasing habitacional no familiar.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que el 5 de marzo del presente año, interpuso recurso de apelación, empero que ante la carencia de derecho de postulación, por no actuar a través de abogado, su petición fue desestimada, con auto del 7 de marzo del mismo año. Que subsanada la anterior irregularidad, e interpuesto nuevamente el mentado recurso a través de apoderado judicial, fue concedida la alzada el 30 de abril de 2019; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, con proveído del 20 de mayo, lo inadmitió con fundamento en que el proceso era de única instancia. Reprochó el tutelista, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, existió una indebida notificación, lo que le impidió acudir de forma oportuna al proceso; así mismo, que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes del proceso, como lo era el contrato de leasing; y que la inadmisión del recurso, se constituye en una «negación de justicia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para en su lugar ordenar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta localidad, suspenda la decisión de restitución del inmueble objeto de litigio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que respecto de la indebida notificación, el accionante cuenta con la posibilidad de alegarla en la misma diligencia de entrega del bien, por lo que no ha agotado todos los mecanismos que tiene a fin de controvertir dicho aspecto.
De otra parte, frente a la falta de valoración probatoria por parte del operador judicial de primer grado, que condenó a la restitución del bien, como también la decisión del Tribunal censurado de inadmitir el recurso de apelación, concluyó que tales determinaciones son razonables en tanto que se dieron en estricto cumplimiento de las normas previstas para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 102 a 104 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, considera el actor, que las autoridades judiciales enjuiciadas al interior del proceso civil de restitución del predio ubicado en la calle 123 nº 71 A-29 de Bogotá, que en su contra inició el Bancolombia S.A., vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso, lo que le impidió concurrir desde el inicio del mismo; por otra parte, que el Juez de conocimiento, no valoró en debida forma las pruebas, lo que conllevó a que fuera condenado; finalmente consideró que la inadmisión del recurso de apelación por parte del Ad quem, le impide el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, frente al primer reparo realizado por el actor, según el cual advierte que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso, aparece innegable que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el tutelista, en la diligencia de entrega del inmueble, tiene la posibilidad de invocar la nulidad por indebida representación o falta de notificación de que trata el artículo 134 del Código general del Proceso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Por último, en cuanto a los cuestionamientos endilgados por el actor a los jueces de primer y segundo grado, ante la insuficiencia de valoración probatoria en el curso de la primara instancia como la posterior inadmisión de recurso de alzada por parte del Ad quem, debe indicarse que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del operador judicial de primera instancia, de ordenar al demandado a la restitución del inmueble objeto de litigio, tuvo sustento en que el señor Barrero Sánchez, no se opuso al proceso en el término del traslado de la demanda, por lo que de acuerdo a lo reglado en el numeral 3º del artículo 384 del Código Civil, se imponía su condena a la solicitada restitución, norma que a la postre prevé «[s]i el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución (…)».
Por otra parte, la decisión del Tribunal censurado, de inadmitir el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante, fue edificada, de conformidad con las normas aplicables al caso, pues de acuerdo a lo consagrado en los artículos 383, numeral 9, y 385 del Código General del proceso, cuando la restitución se solicita con fundamento en la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso es de única instancia, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación. Lo anterior, denota que las determinaciones cuestionadas fueron edificadas de conformidad con las normas aplicables al caso.
De suerte que, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribaron los despachos censurados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales encartadas, edificaron sus decisiones de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10