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STL14001-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14001-2015 Radicación n° 41364 Acta Extraordinaria 92 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO TREJOS BURITICÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió contra Luis Antonio Rubio Santos. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, con el cual pretendía la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes objeto de litigio, el cual se dio finalizado por decisión unilateral del trabajador, así como el pago de las acreencias laborales descritas en la demanda.

Que el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1º de agosto de 2007 y el 4 de enero de 2014 «el cual el demandante dio por terminado, por no poder continuar desempeñando su labor por su estado de salud», así mismo condenó al demandado al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

Inconforme con la anterior decisión, señala que contra ella el demandado Rubio Santos interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien confirmó la declaratoria de la relación laboral entre las partes modificando el numeral primero de la sentencia para declarar que el extremo inicial comenzó el 31 de agosto de 2011, y finalmente revocó la condena impuesta en el numeral segundo por cuanto consideró que no era posible aplicar la presunción del salario mínimo en atención a que el salario del actor se convino a destajo y no por unidad de tiempo.

Cuestiona el tutelante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se le despojó de sus derechos laborales «apoyándose en la falta de unas pruebas que debieron ser presentadas por la parte demandada que era la empleadora y debía demostrar que el suscrito no tenía contrato laboral, sino civil, como lo dejó explicado la señora juez de primera instancia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segunda instancia. Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se opuso a la prosperidad de la acción en lo que respecta a las providencias proferidas por ese despacho.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado y en su lugar absolver de la condena impuesta a la parte demandada por concepto de las acreencias laborales adeudadas, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditado el salario real del actor, pues éste fue pactado a destajo lo que le impidió la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la presunción del salario mínimo, el cual opera para la remuneración por unidad de tiempo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «[a]sí las cosas la remuneración del señor TREJOS BURITICA, no se convino por unidad de tiempo, esto es por el número de horas trabajadas, sino a DESTAJO por el número de sobres entregados deviniendo que la misma estaba dada por el esfuerzo que el demandante le imprimera a tal labor. En este contexto no podía darse aplicación a la presunción del salario mínimo, pues esta solo opera para la remuneración por unidad de tiempo, según lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia No. 15006 del 14 de marzo de 2001, por lo anterior al no existir prueba del salario devengado por el ex trabajador no era posible fulminar condenas».

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo al debido proceso suplicado por JOSÉ ALEJANDRO TREJOS BURITICÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9