CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14000-2015 Radicación n.° 41402 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad EXTRARÁPIDO EL NORTEÑO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas incurrieron en vías de hecho, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera Zenaida Ochoa en su contra. Como sustento de sus pretensiones, señala que la demandante fue desvinculada de la empresa demandada «por irregularidades en su administración», teniendo en cuenta que los socios ordenaran una Auditoría que arrojó un «déficit de $400.000.000.oo aproximadamente», lo que de igual forma involucró al exrepresentante legal y al revisor fiscal de la compañía, quienes de igual forma fueron retirados de la misma.
Indica que pese a que a la señora Zenaida Ochoa se le cancelaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho por su desvinculación, promovió el citado proceso con fundamento en que «dice que le cancelaban $200.000, por concepto de una supuesta bonificación que no apareció en contabilidad para que el nuevo representante legal que ordeno (sic) el pago de sus prestaciones la tuviera en cuenta».
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, quien «teniendo en cuenta lo dicho por los testigos ex representante legal y el revisor fiscal, que fueron tachados de sospechosos, por los problemas financieros sostenidos con la empresa e igualmente por unos recibos firmados por ella quien manejaba los dineros y no por el representante legal», encontró que no era procedente la condena a la moratoria «porque se probó que [la demandante] manejaba el dinero y no se podía entender como no incluyo (sic) esos valores en la seguridad social y en los pagos mensuales, no pudiendo decir que había mala fe de la empresa, pero de todas formas condenó al pago del incremento de prestaciones sociales supuestamente por los $200.000 de bonificación mensual que recibía», decisión que en criterio de la sociedad actora «no podía basarse en los recibos acercados para condenar al pago de prestaciones, dado que se le manifestó en la contestación de la demanda, que no podía tener valor probatorio ya que no fue aceptado por la empresa en razón a que no estaba firmado por el Representante Legal de la empresa con fundamento en el artículo 269 del C.P.C.».
Que apelada la anterior decisión, fue adicionada por parte del Tribunal accionado, quien condenó a la indemnización moratoria, «argumentando que había confesión por parte del Exrepresentante Legal y el Ex revisor Fiscal, cuando ellos actuaron fue como testigos y no representando la empresa y nunca se podría tener como confesión y decir que hubo mala fe de la empresa para condenar a una indemnización moratoria», lo que en pensar del actor contraría el artículo 198 del C.P.C., que «manifiesta claramente que la confesión es válida solo en los representantes legales, gerentes, administradores o cualquier mandatario en ejercicio de sus funciones».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión de proferida en segunda instancia, para en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva en la que se «tenga en cuenta la tacha de los testigos y que los documentos que se presentaron no se pueden tener como prueba por haber sido creados por la demandante».
Mediante auto de 30 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, así como las decisiones proferidas al interior del citado asunto a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, teniendo en cuenta que la actora no allegó prueba alguna que soporte sus pretensiones», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad EXTRARÁPIDO EL NORTEÑO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8