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STL1400-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02848-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1400-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02848-00 Acta extraordinaria 2 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por YULIETH ANDREA ESCOBAR OLAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 76001-31-05-007-2025-10138-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, legalidad y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Colpensiones, la EPS Suramericana S. A. y la ARL Suramericana, en la que pretendió se declarara la nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como también, que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que investigara a la ARL Suramericana por no haber calificado que la enfermedad que padecía era de origen laboral.

Por sentencia de 19 de septiembre de 2025, la autoridad judicial la declaró improcedente la acción, comoquiera que el asunto ya había sido objeto de estudio en sede constitucional mediante acción de tutela con radicado n.º 75001-31-05-014-2025-10049-01 en donde existía identidad de partes, objeto y causa, pero que, sin embargo, aún no había operado la cosa juzgada constitucional.

Inconforme con lo decidido, la allí tutelante impugnó tal determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, por sentencia de 22 de octubre de 2025, confirmó el primer proveído. La promotora del amparo censuró las decisiones emitidas dentro de la acción constitucional reprochada, comoquiera que, en su sentir, con la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se incurrió en un defecto sustantivo puesto que de manera errada desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, precedente judicial y los artículos 6 y 25 del artículo 029, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, junto con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, se ordene a la magistratura que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley.

La acción de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2025 y, posteriormente, por auto del 15 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fueran denegados los derechos solicitados, por cuanto adujo que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versaba la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que se tornaba improcedente ante la existencia de cosa juzgada constitucional.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine lo que pretende la accionante es básicamente que se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida el 22 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, se ordene a la magistratura que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se retrotraiga el trámite de segunda instancia surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 2025-10138-01, al considerar que con ella se incurrió en un defecto sustantivo puesto que adujo que de manera errada se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y el precedente judicial.

Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 31 de octubre del 2025, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11732213[footnoteRef:1] fue enviado a la sala de selección el 13 de enero de 2026, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11732213&lista=datosExpedientes_1768927244645] Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00