CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44790 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1400-2017 Radicación n.° 44790 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AMPARO DE JESÚS ECHEVERRÍA contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a José Abel Pulido, Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upia (Meta) y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que se vinculó en provisionalidad a la Rama Judicial en enero de 1991, y posteriormente, ingresó a la carrera judicial como «escribiente grado 1» en el Juzgado Noveno Penal Municipal del Bogotá; que el 1.° de noviembre de 2009, fue nombrada en provisionalidad como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia (Meta); que por considerar que le asistía el derecho para obtener la pensión de jubilación, el 12 de octubre de 2012, elevó solicitud de reconocimiento de dicha prestación ante Colpensiones, entidad que mediante la Resolución n.° GNR 234953 del 17 de septiembre de 2013, se la negó, decisión contra la que interpuso reposición y apelación, recursos que resultaron desfavorables a sus intereses.
Que a través de la Resolución n.°3327 del 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Meta le informó sobre la solitud de traslado formulada por José Abel Pulido Calixto, en su condición de juez promiscuo municipal de Monterrey (Casanare), para que ejerciera sus derechos, por lo que el 10 de junio de ese año, comunicó su vinculación en provisionalidad y su condición de prepensionada; sin embargo, mediante la Resolución n.° 044 del 27 de julio siguiente, se dispuso nombrar en propiedad por traslado al referido funcionario en el cargo que ella venía desempeñando, a partir del 10 de octubre de 2016.
Que no recibe otro ingreso a parte de su salario, de manera que no tiene como solventar sus necesidades básicas, y además, que a su edad es difícil acceder a un trabajo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución n.°044 del 27 de julio de 2016, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina de pensionados.
Mediante auto del 23 de enero del 2017, esta Sala tras advertir que por auto del 3 de diciembre de 2016, la Corte Constitucional le otorgó la competencia para asumir el conociendo del presente asunto, asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridad judicial accionada y a los vinculados al amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, tanto la autoridad judicial accionada como los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto se pretende demostrar que la autoridad judicial accionada, vulneró las garantías fundamentales de la promotora del amparo al proferir la Resolución n.°044 del 27 de julio de 2016, mediante la cual nombró a José Abel Pulido Calixto como titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Barranca de Upía (Meta), cargo que ella venía despeñando desde el 2009.
Al respecto, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, dado que el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional, no permite a esta instancia constitucional arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.
Así las cosas, si la accionante se encuentra en desacuerdo con la determinación del Tribunal, puede acudir ante el juez contencioso administrativo, donde puede solicitar la acción nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, independientemente de lo que pueda considerarse sobre la legalidad del acto administrativo, vale la pena destacar que al revisar el procedimiento que se llevó a cabo para proferirlo, no se advierte arbitrariedad alguna, pues para acceder al traslado solicitado, la Sala Plena del Tribunal accionado tuvo en cuenta el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de abril de 2016, además de que se observa que desde el año 2013 el funcionario en propiedad venía solicitando el traslado, pero en dicha oportunidad se le negó ante la condición de prepensionada alegada por la aquí accionante.
Lo anterior significa que en modo alguno esa condición fue desconocida por la autoridad pública, lo cual resulta evidente al examinar las actuaciones desplegadas con anterioridad a la resolución referida, en la que se apuntó: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio mediante constancia DESAJVC er16-885 del 22 de junio de 2016, confirma que la señora juez de Barranca de Upía,… quien se desempeñaba en provisionalidad en diferentes cargos, desde el 1 de febrero de 2007, tiene nombramiento en propiedad como Oficial Mayor, en el Juzgado Segundo del Circuito de Menores de Villavicencio, despacho que se trasformó en le Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Que se estableció que la Juez de Barranca de Upía el 22 de junio de 2016, presentó renuncia al cargo del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Que lo anterior denota que la Doctora Amparo de Jesús Ramírez Echavarría ha abusado de la figura de prepensionada, pues desde su invocación el 31 de octubre de 1012, a la fecha de 21 de julio de 2016, se cuentan ya 3 años y 8 meses.
Teniendo en cuenta lo transcrito, la mencionada sala concluyó que no se puede mantener indefinidamente la protección reforzada, máxime cuando la interesada renunció al cargo que tenía en propiedad, lo que da «…muestras de no requerirla actualmente», por lo que es claro que a la actora se le respetó el debido proceso, pues el acto fue dictado con estricta atención a la condición de prepensionada, sólo que se estimó que los hechos anotados no evidenciaban un escenario que la ubicara en una situación de especial protección constitucional, de ahí que se itera, no se vislumbre la transgresión a la Carta Política.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 138 Ley 1437 DE 2011.
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