CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1400-2014 Radicación N° 35226 Acta Nº 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROBERTO GONZÁLEZ PARRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Roberto González Parra instauró acción de tutela en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que es beneficiario de la pensión por aportes, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 42336 del 14 de septiembre de 2007, con efectividad desde el 1º de octubre de 2007; que promovió demanda ordinaria laboral para que se le otorgara el derecho a acceder a la pensión, con el régimen que le fuera más favorable, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 3 de marzo de 2006; que conoció de ese proceso el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 23 de octubre de 2013 ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes a partir del 3 de marzo de 2006, con un retroactivo pensional de $5.288.900 más intereses de mora; que la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 lo revocó, porque consideró que para el disfrute de la pensión por aportes se requería la desafiliación del sistema y el actor continuó cotizando en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; que indicó también que operó el fenómeno de la prescripción, pues la Resolución n.° 15862 de 1988, que señaló la fecha de efectividad, se notificó el 18 de junio de 2008 y la solicitud de reajuste se presentó pasados tres años, el 28 de septiembre de 2011, y no podía tener en cuenta los 4 años de que trata el acuerdo 758 de 1990 por ser un término administrativo que no opera en sede judicial.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Hasta el momento de entrar a decidir la presente acción de tutela, no se aportó escrito alguno por las partes.
IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, como pasa a verse: La inconformidad del accionante con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la de haberse revocado la decisión de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la concesión de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y el reconocimiento del retroactivo pensional.
Al oír el audio que contiene la sentencia atacada en sede constitucional, se determina que el Tribunal explicó en primer lugar, que de acuerdo con las normas que regulan la materia, solo a partir del momento de la desafiliación, es que la persona puede empezar a disfrutar de la pensión reconocida y que por ello, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer los efectos fiscales del derecho en periodos anteriores a la fecha de desafiliación del sistema, del demandante, y que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, no se dieron las condiciones de una desafiliación tácita; por ello, concluyó que el reconocimiento y pago del retroactivo pedido, debía ser negado.
En lo que atañe a la pensión, encontró que operó el fenómeno de la prescripción, alegada como excepción por la parte demandada, para lo cual reseñó las fechas entre la notificación de la resolución que fijó la data de efectividad de la pensión, y la presentación de la demanda, transcurrieron mas de tres años y que, no podía tenerse en cuenta el término de cuatro años que establece el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el mismo es administrativo y no opera en sede judicial.
Luego esa decisión, como puede verse, muestra un laborío juicioso de análisis frente al caso que se le puso de presente, y una decisión coherente y consecuente con la realidad procesal, y se apoyó en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre el tema; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ROBERTO GONZÁLEZ PARRA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8