CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL140-2016 Radicación n° 63843 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Natalia Andrea Díaz Riaño en representación de su menor hija Karol Sofía Barrera Díaz, en su contra y en la de la Brigada Móvil No. 26 de la Fuerza de Tarea Júpiter de Florencia Caquetá, el Batallón Montañitas de Caquetá y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Néstor Giovanni Barrera Chaparro se vinculó al Ejército Nacional de Colombia, que contrajo matrimonio civil con ella el 31 de julio de 2007, unión de la cual nació Karol Sofía Barrera Díaz el 9 de enero de 2009. Que el 9 de julio de 2015, falleció el señor Barrera Chaparro en un combate acaecido en Florencia – Caquetá-, lo cual implicó que en lo sucesivo su cónyuge y su hija debieran padecer una situación económica crítica, dada la dependencia de una y otra del occiso.
Que el 13 de julio del citado año, entregó la totalidad de los documentos exigidos por el Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás beneficios que les correspondían como herederas. Que el 14 de octubre de 2015, solicitó información sobre el estado actual de la reclamación administrativa tramitada en la dependencia correspondiente, ocasión en la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que en el sistema no se encontraba el informe de que trata el Decreto 1211 de 1990, en el cual debe indicarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y que serán calificadas por el Comandante de la Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, lo cual impediría que se profiera una decisión de fondo, situación con la cual se le está causando un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los derechos de la menor Karol Sofía Barrera Díaz, y en consecuencia pidió que se ordenara al «Ejército Nacional de Colombia y sus dependencias la inmediata expedición de la resolución en la cual se les otorgue la pensión de sobreviviente y demás beneficios retardados por la acción de la entidad, ordenándoles el pago inmediato en la cuenta que les proporcionó», y como medida provisional requirió que se dispusiera que la dependencia respectiva del Ejército Nacional realizara «el pago inmediato de la mesada pensional correspondiente a un mes, ya que reviste vital importancia para satisfacer el mínimo vital de ellas, (…)».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 de Larandia – Caquetá-, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo negó la medida provisional solicitada al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que no vulneró ningún derecho fundamental, dado que «para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tengan derecho los beneficiarios del causante (compensación por muerte y cesantías definitivas) es necesario los actos administrativos de trámite expedidos por el Comandante de la Brigada Móvil No. 26 y la Dirección de Personal del Ejército», los que pese a haberlos solicitado a las dependencias referidas no los ha recibido.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación de dicha dependencia, toda vez que «no existe legitimación pasiva, al no tener competencia alguna dentro de lo pretendido por la accionante». El Ejecutivo y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 26 (e), informó que dicha Unidad Operativa «realizó el informativo administrativo por muerte, bajo la radicación No. 001 de fecha 10 de julio de 2015, suscrito por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre No. 133, (…), por los hechos ocurridos el día 9 de julio del citado año en el municipio de la Montañita, vereda Palestina del Caquetá en donde fallece el Sargento Segundo Barrera Chaparro Néstor Giovanni (…) en desarrollo de operaciones militares»; igualmente señaló que dicho documento «fue enviado según constancia en planilla de entrega de comunicaciones oficiales No. FO-CO-EJC-CEAYG-020 el día 27 de julio de 2015 a la Dirección de Personal del Ejército con el fin de que se realice el trámite respectivo de reconocimiento de pensión de sobreviviente y los beneficios que le corresponden (…) a las herederas del causante», remitiendo por competencia el amparo constitucional a la Dirección de Personal del Ejército dependencia Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución. Por sentencia del 9 de noviembre de 2015, el juez de tutela amparó el derecho fundamental de petición, pues estimó que «se desconoce pronunciamiento alguno por las entidades accionadas de cara a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada el 13 de julio de 2015, (…)»,razón por la cual exhortó al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Prestaciones Sociales de la misma entidad que «en un término no superior de 15 días se refiera de manera definitiva a dichas solicitudes, haciendo parte de la actuación administrativa el informe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el deceso del señor Néstor Giovanni Barrera Chaparro».
III. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional argumentó que «es imposible para esta Dirección dar cumplimiento al fallo (…), toda vez que (…) no puede ir en contravía a la ley, pronunciándose respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el deceso del señor Barrera Chaparro, de las cuales no tiene conocimiento y no es la dependencia competente», y reitera que tanto «la Dirección de Personal del Ejército como la Brigada Móvil No. 26 no han radicado actos administrativos preparatorios, necesarios para el trámite de su competencia».
El Director de Negocios Generales Personal del Ejército Nacional, solicitó «no tener como sujeto activo de posible vulneración de derechos fundamentales (…), al señor Comandante del Ejército Nacional, por lo cual pide la desvinculación» de la presente acción. El Ejecutivo y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 26 (e), reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela y destacó que remitió nuevamente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el día 24 de noviembre de 2015, el documento requerido por esta para el reconocimiento de la pensión de supervivencia de la accionante y su menor hija.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Para decidir si es viable confirmar la protección otorgada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es necesario señalar que la pretensión de la parte accionante se centra en que se conmine a las entidades accionadas a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento en combate de Néstor Giovanni Barrera Chaparro, según la solicitud elevada el 13 de julio de 2015.
Una vez revisado el expediente, se observa que a pesar de que el impugnante manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo por no haber recibido por parte de la Dirección de Personal del Ejército como de la Brigada Móvil No. 26 “los actos administrativos preparatorios, necesarios para el trámite de su competencia”, lo cierto es que si fue aportada la respectiva documentación, pues así lo manifiesta y demuestra el Ejecutivo y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 26 (e) del Ejército Nacional, sin que a su vez se haya proferido una respuesta efectiva a la señora Natalia Andrea Díaz Riaño y su menor hija por parte de las accionadas, de cara al reconocimiento de la pensión pretendida.
Así las cosas, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto. A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a quienes se dirigió la “solicitud pago de prestaciones sociales por pedimento y la solicitud de prestaciones sociales por muerte”, en un término «no superior de 15 días se refiera de manera definitiva a dichas solicitudes», y por dicha razón se descartan los argumentos alegados en el recurso de alzada, ya que la omisión desplegada conduce a la prosperidad de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.
Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo motivo de inconformidad y ordenará al Comandante mencionado y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada por la señora Natalia Andrea Díaz Riaño en su nombre y de su menor hija el 13 de julio de 2015, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás beneficios que les correspondan como herederas del señor Néstor Giovanni Barrera Chaparro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9