CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95169 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13999-2021 Radicación n.° 95169 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA LUCELLY VARGAS MEDINA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 1 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para lograr la sumatoria de unos tiempos cotizados y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Relató, que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva. Comentó, que Porvenir S.A., allegó oportunamente la contestación de la demanda, en la que solicitó vincular al litigio a Industrias SIG Ltda., Confecciones Brayan Ltda., Creaciones Madelein Ltda., y a Diana Lucia Castrillón López.
Narró, que el juzgado ordenó integrar el contradictorio y que finalmente, el 6 de julio de 2018, dictó sentencia, en la que ordenó «el reconocimiento de las semanas necesarias para que pudiera cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez». Expuso que Porvenir S.A., elevó recurso de apelación, y que mediante proveído de 23 de agosto de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de la actuación por la falta de emplazamiento de Industrias SIG Ltda., pues se emplazó al representante legal y no a la persona jurídica.
Anotó, que las diligencias regresaron a la oficina de origen y al fracasar con la notificación de la sociedad referida, el 14 de febrero de 2020, solicitó surtir el emplazamiento de esta, pero el despacho la requirió para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Agregó, que una vez allegó el documento requerido, insistió en su solicitud de emplazamiento, pero que a la fecha ya han transcurrido 18 meses sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado al respecto.
En criterio de la tutelante, se han lesionado sus garantías judiciales con la mora judicial revelada, ya que no ha logrado culminar la primera instancia del proceso en el que reclama la pensión de vejez, la cual requiere como un ingreso mínimo y vital para subsistir. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas.
En consecuencia, se ordene al juzgado encausado: «Un amparo integral, es decir, que proceda a desarrollar las etapas procesales de primera instancia, en el proceso judicial laboral ordinario con radicado 05001310500320140139800, demandante Ana Lucelly Vargas Medina contra Colpensiones y Porvenir, en forma pronta y eficiente. Como desarrollo de la orden anterior, requiera al juzgado, que comience por emitir en un término no mayor a 48 horas hábiles, el auto que disponga la realización del emplazamiento de la empresa Industrias SIG Ltda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la reclamación, al referir que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela al intentar que se use para intervenir en el curso del proceso, cuando aquel es el escenario idóneo para propender por la defensa de sus intereses.
En todo caso, propuso una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., coincidió en invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la entidad no es la llamada a atender lo solicitado por la accionante. A su turno, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y destacó, que si bien ya había emitido sentencia desde el 6 de julio de 2018, lo cierto es que el superior, mediante auto de 22 de agosto de 2019, declaró la nulidad de la actuación, para que se notificara del trámite en debida forma a Industrias SIC Ltda. Comentó, que una vez arribaron las diligencias a la oficina judicial, el 17 de septiembre del mismo año, acató lo resuelto por el Tribunal y requirió a la actora para que procurara la notificación de la sociedad ya referida, e indicó, que tras un nuevo requerimiento, el apoderado de la demandante allegó el certificado de existencia y representación legal requerido solo hasta el 9 de julio de 2020.
Explicó, que el trámite a continuación se ha visto afectado por la emergencia sanitaria que impidió el curso normal de los procesos, sumado a la tarea de digitalización de los expedientes; sin embargo, puso en conocimiento que ya profirió el proveído que accedió al emplazamiento y nombramiento de curador ad litem pretendido, actuación que notificó en estado de 26 de agosto de 2021, motivo por el cual solicita que se deniegue la protección invocada.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que el juzgado accionado ya dio trámite a lo pretendido por la accionante, pues mediante auto de 24 de agosto de 2021, ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem solicitado por la actora, lo que se traduce en el acaecimiento de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, tras argumentar que presentó dos pretensiones y solo una de ellas fue objeto de pronunciamiento, por lo que cuestiona que nada se dijera respecto de su pedimento, consistente en que se le otorgara «un amparo integral», en el sentido de ordenar a la autoridad acusada «que proceda a desarrollar las etapas procesales de primera instancia […] en forma pronta y eficiente».
Como sustento de lo anterior, indicó que: «[S]i bien es claro que se da un hecho superado frente a la circunstancia del emplazamiento, est[á] y si[gue] expuesta a que el proceso se vuelva a detener una y otra vez y que la vulneración de mis derechos, de tener un acceso a la administración de justicia de forma pronta y eficiente, siga siendo vulnerado, quedando sometida a tener que radicar tutelas cada que ello pase, con la saturación que adicionalmente representa para el proceso judicial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, se advierte que la tutelante acudió a la acción de tutela, al cuestionar una mora judicial por parte del juzgado accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante. Ahora bien, aunque la accionante presentó dentro de sus pretensiones, que se le ordenara al juzgado accionado pronunciarse sobre el emplazamiento que le requirió, a lo que la encausada acreditó haber atendido durante el trámite de la acción de tutela, mediante auto de 24 de agosto de 2021, lo cierto es, que la actora insiste por vía de impugnación en su solicitud de amparo, al referir que nada se dijo sobre la pretensión de «protección integral», con la que busca que se ordene al juez accionado desarrollar las etapas procesales de primera instancia de forma pronta y eficiente, por cuanto está expuesta a que «el proceso se vuelva a detener una y otra vez».
Al respecto, debe indicarse de entrada, que para la Sala su reclamación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ciertamente la actuación que echaba de menos ya se emitió, esto es, la orden de emplazar y el subsiguiente nombramiento de curador ad litem, surtido mediante auto del pasado 24 de agosto de 2021, con lo que se reactivó el trámite procesal.
Con lo dicho, para destacar, que en la actualidad no se observa ninguna transgresión de derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no ha sido instituida para inmiscuirse en el curso del proceso y en la actividad procesal que por disposición legal le es asignada al juez natural. Recuérdese que el amparo constitucional, no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial, que el ordenamiento jurídico le dispensa.
En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
Ahora, como ya se enseñó, no se observa una parálisis procesal que requiera de una intervención urgente del juez de tutela, pues, aunque la actora refiere que está expuesta a que el proceso se detenga nuevamente, tal aseveración por sí sola, no revela una vulneración actual y real de sus garantías superiores. Con lo dicho, para significar que la acción de tutela no es un mecanismo viable para prevenir hechos futuros e inciertos, como en el caso particular lo es la hipótesis que plantea la recurrente de una eventual inactividad o demora, de un asunto que se encuentra en curso, y a su vez, sometido a las reglas procedimentales para su adecuada culminación, ritualidades a las que deberá someterse y, de considerar pertinente, elevar ante el juez competente sus solicitudes de impulso procesal.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado ante la ausencia de vulneración de derechos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00