CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13999-2014 Radicación n.° 56155 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN instauró acción de tutela contra SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad ante la Constitución y la ley, al trabajo, al mínimo vital y a la formación y habilitación profesional y técnica, con ocasión de la decisión que calificó insatisfactoriamente sus servicios como servidor de la Rama Judicial en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año. En sustento de su petición, el accionante afirmó que se vinculó por carrera a la Rama Judicial en propiedad el 1 de julio de 2003; que después de haberse posesionado en el cargo de Citador Grado – 3 no recibió inducción o capacitación alguna; que durante los 11 años que estuvo en el cargo en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín había sido evaluado satisfactoriamente por su superior, excepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, en el cual tuvo calificación insatisfactoria, la cual le fue notificada el 3 de junio de 2014; que contra esta decisión, interpuso el recurso de reposición el 10 de junio de 2014; que, mediante Resolución No. 020 de 2014, se decidió no reponer la decisión y confirmar la evaluación otorgada, por lo que se ordenó su retiro del servicio y su exclusión de la carrea judicial; que la mentada resolución sostenía que con ella quedaba agotada la vía gubernativa; que el acto administrativo en cuestión ordenó su inmediata comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; que con ocasión de la Resolución No. 020 de 2014 se vulneraron sus derechos fundamentales, pues existía un perjuicio irremediable, dado que era padre cabeza de hogar.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad del acto por medio del cual se calificaron sus servicios del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año y que, en su lugar, se ordene el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, negó la protección deprecada, al estimar que la acción de tutela no procedía cuando existían otros medios de defensa judicial, salvo que se utilizara de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, tal como había sido expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 472 de 2008 de la cual citó extenso aparte; que, de igual forma, el Tribunal Constitucional, en la sentencia T- 1142 de 2003, había reafirmado la inviabilidad del trámite constitucional, para controvertir decisiones relacionadas con el retiro de la carrera judicial de un empleado que había obtenido una calificación insatisfactoria, dado que, para ello, se contaba con el recurso de reposición y, en caso de confirmarse la decisión, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa e inclusive, se podían pedir las medidas cautelares de protección de los derechos.
En el análisis del caso concreto, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que según la información contenida en el plenario no se configuraba un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que conllevara al análisis de fondo de la controversia como tampoco se había demostrado que las acciones judiciales no le garantizaran la defensa de sus derechos, de forma tal que la situación de ser padre de familia, tener deudas de tipo económico y padecer problemas de alcohol no constituían situaciones extraordinarias que ameritaran el tratamiento especial a través de la acción de tutela; que así mismo, la juez accionada había actuado dentro del marco de sus deberes, sin que el simple hecho de la inconformidad, deviniera en vulneración de derechos fundamentales; que, en esa medida, ante argumentos atendibles y razonables como los expuestos por la funcionaria en mención, no podía el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos de competencia de aquélla, máxime que se habían aplicado rigurosamente los procedimientos establecidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en similares argumentos a los alegados en el escrito inicial de la acción (folios 93-109 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante con la presente petición de amparo constitucional se declare la nulidad de la Resolución 020 de 2014, por medio del cual no se repuso el acto administrativo de 28 de mayo de 2014, que había calificado insatisfactoriamente sus servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año y dispuso su retiro del cargo de Citador Grado 3 y su exclusión de la carrera judicial, para que, en su lugar, se ordene su inmediato reintegro al cargo referenciado y se abstengan las accionadas de excluirlo de la carrera de la Rama Judicial.
Frente a ello, la Corte debe subrayar que, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo con su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de los mecanismos de protección de los derechos en mención. En efecto, el accionante, para exponer los alegatos que hoy plantea ante el juez de tutela, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como con las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, para lograr lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se le evaluó insatisfactoriamente y se le retiró del cargo de Citador Grado 3 y se le excluyó de la Carrera Judicial en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad de la acción la cual resulta indispensable de acuerdo con la amplísima y reiterada jurisprudencia. Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8