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STL13998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 86351 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13998-2019 Radicación no 86351 Acta nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ORLANDO VIDAL CABALLERO DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de postulación y ser elegido y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el promotor del amparo, que en su calidad de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico, tiene como función resolver la segunda instancia en los procesos de conocimiento del Operador Disciplinario de dicha circunscripción. Expuso que, en el ejercicio de sus funciones, avocó el conocimiento del proceso disciplinario número 003-0019-2016, donde los disciplinados fueron sancionados en primera instancia, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que el 11 de septiembre de 2018, a través de la Operadora Disciplinaria de la Delegación Atlántico, se le informó que el Jefe Nacional de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tenía un fallo en su contra con 30 días o un mes de suspensión, empero que «esperaría a ver cómo nos pronunciábamos primero (refiriéndose a la apelación del fallo para resolver que se encontraba en su Despacho, como modo de presión de su confirmación)».

Afirmó que, el constreñimiento ejercido por el Jefe Nacional de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, «tenía al parecer por objeto influir directamente en la decisión, que (…) debía tomar en derecho y libremente, al momento de resolver el Recurso de Apelación (…) dentro del Proceso Disciplinario No. 003-0019-2016».

Así mismo, que dicho servidor al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra por la falta de un registro presupuestal «propició la intromisión en la práctica de la prueba técnica ordenada a la Plataforma de Registro Civil Nacional, de acceso exclusivo de la Dirección Nacional de Registro Civil». Manifestó, que mediante oficios números 001365 del 12 de septiembre de 2018 y 0001405 del 17 de igual mes y año, puso en conocimiento los mencionados hechos al Secretario General, el Jefe de Control Interno de Gestión y al Registrador Nacional del Estado Civil, en aras de obtener garantías a fin de resolver el recurso de apelación que se encuentra en su despacho.

Señaló que el 20 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al interior del proceso disciplinario número 098-0739-16, iniciado en su contra, lo notificó del fallo de primera instancia, consistente en suspensión de un mes, lo que en su sentir se «constituye en la materialización del constreñimiento moral», por lo que reiteró su queja ante el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio número 00647 del 21 de mayo de 2019.

Que el 22 de mayo del presente año, fue notificado de un nuevo pliego de cargos, dentro del proceso 098-0751-16, y en razón a que el Jefe Nacional de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se declaró impedido, lo recusó de forma infructuosa, pues continuó con el conocimiento de los procesos y con el respaldo del Registrador Nacional del Estado Civil, por lo que el 28 de mayo de 2019, acudió a la Procuraduría General de la Nación, a fin de requerir el poder disciplinario preferente, como la vigilancia de los mentados procesos.

Relató que el 5 de junio de 2019, el Registrador Nacional del Estado Civil, le dio respuesta a su queja, informando que debía denunciar los hechos ante la Fiscalía, la Procuraduría o la respectiva Oficina de Control Interno; así mismo que «tenía competencia para hacer valer el debido proceso a los procesados, razón por la cual [su] decisión no debía fundarse en una prueba ilícita, como tampoco debía dilatar el cumplimiento de los términos procesales, en contra del derecho de los disciplinados»; y que, se había dado traslado de la queja al Comité de Acoso y Convivencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que de acuerdo a lo anterior, el 19 de junio de 2019, interpuso denuncia penal ante la Dirección de Fiscalías de Barranquilla, y el 2 de julio de 2019, así mismo, el Secretario de Convivencia Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo requirió a fin de que allegara las pruebas que acrediten los hechos denunciados. Alegó que el Registrador del Estado Civil, el 31 de julio de 2019, profirió la Resolución No. 8146, mediante la cual resolvió confirmar la sanción que le fue impuesta en primer grado, al interior del proceso disciplinario No. 098-0739-16.

Reprochó que lo anterior, le ocasiona un grave perjuicio, en tanto que «el fallo ilegal de suspensión por el término de treinta días/o un mes, crea un antecedente disciplinario sobreviniente, que [lo] sacaría injustamente por los hechos aquí expuestos del Concurso de Méritos para la Elección de Registrador Nacional del Estado Civil, donde [se] encuentr[a] en la lista de admitidos en el puesto 8, convocado a la siguiente etapa del concurso, consistente en la prueba escrita de conocimiento programada para el próximo 24 de agosto del año en curso».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene suspender la aplicación y los efectos jurídicos de la Resolución No. 8146 del 31 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en sentencia del 16 de abril de 2019, «mientras se surte el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a la prosperidad de la acción, al indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna al interior del proceso disciplinario de la referencia, máxime que el quejoso debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que «no es de resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no razón al accionante en el sentido de realizar control de legalidad jurisdiccional de la decisión proferida por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio del poder disciplinario que le impuso una sanción, pues ello representaría invadir la jurisdicción que por Ley está autorizada para conocer sobre la nulidad y restablecimiento de derechos y de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, se promuevan en contra de los actos expedidos por el registrador Nacional del Estado Civil en funciones de disciplina, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela, además, de que de los hechos fundamento de la demanda de tutela y de la respuesta obtenidas de las accionadas ante el requerimiento efectuado se evidencia un conflicto jurídico, el cual debe ser definido a través del proceso respectivo y ante el juez natural, para dirimir este tipo de controversias, y concretamente en el caso que nos ocupa conforme al numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del proceso ordinario, dentro del cual resulta posible solicitar como medida previa la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo por el cual fue sancionado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial, y en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo, con fundamento en que no se le ha dado respuesta de forma oportuna ni de fondo a sus solicitudes, así mismo afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz, para contrarrestar la vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de postulación y ser elegido, y al de petición, que considera afectados por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto considera que pese a que informó con mucho tiempo de antelación que estaba siendo constreñido para confirmar una decisión de primer grado, por un empleado de la misma planta donde labora, lo cierto es que las accionadas no hicieron nada para proteger sus prerrogativas constitucionales, o por lo menos «dar inicio a las investigaciones en procura de esclarecer los graves hechos (…) denunciados»; por lo que, cuestionó que la Resolución número 8146 del 31 de julio de 2019, que confirmó la sanción que le fue impuesta en primer grado, es el resultado de la omisión oportuna de las investigaciones administrativas, por lo que requirió suspender la aplicación y los efectos jurídicos de la Resolución No. 8146 del 31 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en sentencia del 16 de abril de 2019.

Ahora bien, al revisar la sentencia objeto de impugnación, se observa que le asiste razón a la primera instancia en la decisión adoptada, pues los razonamientos que allí se expusieron para no conceder el amparo constitucional, tienen pleno respaldo de esta Sala, en tanto que habría lugar a controvertir los actos administrativos por parte del accionante, utilizando los mecanismos idóneos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Muchos han sido los pronunciamientos que en este sentido se han hecho, pero basta traer a colación, apartes de la Sentencia C-018/93, (citada por el tutelante en su escrito de impugnación), donde la Corte Constitucional dijo: Para el actor esta disposición desconoce el artículo 86 Constitucional, pues simplemente "la acción de tutela no procede cuando el interesado tenga otro medio de defensa judicial Además, la verificación de si existen o no medios de defensa judicial -añade el demandante-, no puede ser subjetiva sino objetiva." Así mismo se dice que la institución de la suspensión provisional consagrada en materia contencioso administrativa prevalece sobre la acción de tutela.

Además, se anota finalmente, debe protegerse el principio de la cosa juzgada. En razón de lo anterior, advierte la Sala que, en el sub examine, no resulta procedente acceder a la pretensión de suspender la aplicación y los efectos jurídicos de la Resolución No. 8146 del 31 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en sentencia del 16 de abril de 2019, «mientras se surte el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», pues es evidente, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir el tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En tales condiciones, resulta evidente que si el promotor del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que, en este caso el actor no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción de tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12