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STL13998-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 37470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13998-2015 Radicación No. 37470 Acta Extraordinaria No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala la acción de tutela que presentó AGUSTINA GARCÍA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “irrenunciabilidad a la seguridad social en pensiones” y a la “condición más beneficiosa en materia laboral al trabajador”. Como soporte fáctico de su solicitud de amparo, aduce la tutelante, en síntesis, que fue compañera permanente del señor Jesús Herminio Rentería, desde el año 1965 hasta el 29 de abril de 1994, fecha en que éste último falleció; que de la unión anterior, nacieron Milton Alberto Rentería García, Víctor Elí Rentería García, José Fernando Rentería García, Lucy Janeth Rentería García, Susan Jazmín Rentería García y Diana Emilse Rentería García; que su compañero permanente convivió en forma paralela con la señora Betty Lastenia Alegría Velasco, durante aproximadamente diez años y tuvo con ella una hija, de nombre Lilian Mirlet Rentería Alegría; que al fallecer su compañero permanente, solicitó a Foncolpuertos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la referida entidad no le respondió su petición; que en cambio, la señora Betty Lastenia Alegría Velasco instauró demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente; que la referida demanda fue admitida el 22 de mayo de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; que al referido proceso jamás fue vinculada en forma legal, en atención a que si bien fue citada y se le corrió traslado de la demanda, el 8 de mayo de 1998, la referida actuación se realizó por fuera de la sede del juzgado y no le entregaron los anexos de la demanda completos; que además de dichas irregularidades, la secretaria del juzgado accionado, para la época en que se tramitó el proceso, tenía una relación sentimental con el apoderado judicial de la parte demandante, circunstancia ésta que contribuyó a que no tuviera garantías durante el trámite del referido proceso; que una vez surtidas las anteriores actuaciones, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998, profirió sentencia en la que condenó a Focolpuertos a reconocer la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente, a la señora Betty Lastenia Alegría Velasco; que dicha decisión fue obtenida a partir de la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, pese a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al estudiarla bajo el grado jurisdiccional de consulta, la confirmó mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004; que en atención a las irregularidades cometidas, ella instauró una nueva demanda contra Foncolpuertos, a través de la cual sí logró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, previo el adelantamiento de los trámites procesales en debida forma, le reconociera la sustitución pensional a la que tenía pleno derecho.

Reprocha la tutelante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varias irregularidades durante el trámite del proceso que promovió Betty Lastenia Alegría Velasco contra Foncolpuertos y que fue tramitado bajo el número de radicado 761093105003821000. Indica que a partir de dichas irregularidades se concedió la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jesús Herminio Rentería, a la señora Alegría Velasco, proceder con el cual se desconoció que quien realmente tenía derecho a la prestación vitalicia mencionada, era ella, y por dicha vía se desconocieron sus derechos de carácter fundamental.

A partir de lo anterior, solicita que una vez se imparta el amparo solicitado, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral número 761093105003821000, en el que fueron partes Betty Lastenia Alegría Velasco en calidad de demandante y Foncolpuertos en calidad de demandado, y en consecuencia, se suspenda inmediatamente el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante mencionada, mientras se resuelve a quién realmente le asiste el derecho a la referida prestación económica.

Una vez radicada la presente acción de tutela, el 14 de agosto de 2014, esta Sala de Decisión consideró que los supuestos fácticos en que se sustentaba la misma, habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la corporación, en sentencia de fecha 1 de julio de 2014, con número de radicación STL 8817 – 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculada la aquí accionante, Agustina García. En atención a lo anterior, mediante proveído de fecha 20 de agosto de 2014 la Sala declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, al tiempo que ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal, en los términos del inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

A su turno, la Sala de Casación Penal, mediante providencia de fecha 1º de septiembre de 2014, no aceptó la competencia que le fuera trasladada y devolvió el expediente a esta Sala de la Corte. En virtud de lo anterior, esta Sala profirió el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: “ esta Sala mantiene su postura en el sentido de considerar que la accionante también está dirigiendo su reproche en contra de la decisión que se adoptó en la pasada acción de tutela, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a efectos de que se dé trámite al conflicto de competencia negativo propuesto por esa misma Sala ” De acuerdo con lo decidido en la providencia previamente mencionada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, corporación que por auto de fecha 15 de abril de 2015 resolvió el conflicto de competencia que había sido sometido a su criterio, en los siguientes términos: “Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto objeto de estudio.

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Agustina García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado”.

De acuerdo con el auto precedente, se admitió entonces el presente mecanismo constitucional, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Para los mismos efectos, se ordenó vincular a quienes ostentaron la condición de partes dentro del proceso ordinario laboral número 761093105003821000, que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron respuestas del Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que la accionante tilda de irregulares y contrarias al debido proceso, las actuaciones que adelantaron las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 761093105003821000, promovido por Betty Lastenia Alegría Velasco contra Foncolpuertos, desde el auto que admitió la demanda en el citado trámite, que data del 22 de mayo de 1996, hasta la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del mismo, calendada 24 de noviembre de 2003.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias previamente reseñadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (14 de agosto de 2014), transcurrieron más de nueve (9) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la salvaguarda pretendida, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que la tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que mereció su reproche, sino que optó, con evidente mala fe, por agotar un sendero procesal manifiestamente inadecuado, que fue instaurar un nuevo proceso ordinario laboral para obtener decisión favorable a sus pretensiones, tal y como lo puso de manifiesto esta Sala mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2014, con número de radicación STL 8817 – 2014, al resolver la acción de tutela que instauró la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. Resulta ostensible, entonces, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10