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STL13997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13997-2019 Radicación no 86417 Acta nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE SILVA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «buena fe», los cual consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra de César Boris Castro Vega, el Banco Finandina S.A., promovió proceso de restitución de tenencia, además de requerir la terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero suscrito entre las partes, respecto del vehículo Chevrolet de placas IXK-316, con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal –Tolima, quien avocó el conocimiento de la demanda; que en razón a que la parte demandante afirmó que desconocía la dirección de notificación del demandado, fue ordenado su emplazamiento, designándose posteriormente curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso, que toda vez que el demandante requirió el emplazamiento, sin indagar sobre el paradero del demandado, propuso el señor Castro Vega, incidente de nulidad el 24 de enero de 2017, dándole el A quo, la razón mediante auto del 21 de junio de 2017, además de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de diciembre de 2015, inclusive, salvo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas.

Señaló que fue contestada la demanda, con oposición a lo pretendido, para lo cual fueron propuestas las excepciones denominadas « excepción de ausencia de causa, culpa exclusiva de la demandante por el no pago del saldo; excepción de acción antes de tiempo»; así mismo, informó que la corporación financiera demandante presentó reforma de la demanda, mediante la cual relató que el demandado incurrió en mora en el pago de las mensualidades desde el 10 de noviembre de 2016; así mismo que incumplió la cláusula décimo quinta del contrato de leasing No. 2130010047, denominada tenencia exclusiva y cesión. Que mediante escrito de fecha junio 29 de 2017, informó que tenía la condición de cesionario del vehículo Chevrolet de placas IXK-316, así mismo peticionó se le nombrara como depositario a título gratuito el mismo, con el objeto de que no se le causaran perjuicios, lo que fue negado el 19 de julio de 2017.

Narró que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juez de conocimiento, declaró probadas las excepciones « falsa justificación o motivación del actor en la pretensión principal, frente a la conducta sorpresiva, arbitraria, deslealtad, buena fe, en la reforma de la demanda» y « ausencia de incumplimiento grave», y conforme ello, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Relató que apelada la anterior decisión por la parte vencida, fue revocada el 12 de diciembre de 2018, por el cuestionado operador judicial de segundo grado, quien decretó la terminación del contrato de leasing No. 2130010047, celebrado entre el Banco Finandina S.A. y el tutelante, el 16 de diciembre de 2011, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del demandado, a más de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, al igual que la entrega a la demandante del bien objeto de discusión. Reprocha el accionante que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su criterio se accedió a las pretensiones de la reforma de la demanda, donde el incumplimiento de los pagos efectuados es diferente al advertido en el libelo principal; a más de cuestionar que no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas en el expediente, que daban cuenta, en su sentir, que no existió incumplimiento alguno. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado otorgado, las partes convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el quejoso con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 85 a 93, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «buena fe», y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto, la decisión del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de decretar la terminación del contrato de leasing No. 2130010047, decisión que en su criterio comporta una arbitrariedad, en tanto afirma que el operador judicial no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que no existió incumplimiento en las obligaciones pactadas.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 18 de diciembre de 2018, misma que fue la que puso fin a la controversia al interior del proceso de restitución de tenencia, que promovió el Banco Finandina S.A., contra de César Boris Castro Vega, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de revocar la decisión de primer grado, tuvo sustento, en que luego de encontrar que era procedente la reforma de la demanda a fin cambiar aspectos necesarios del libelo como derecho que le asiste a las partes al interior de un proceso y dentro de la oportunidad establecida en la Ley, lo que se hizo a cabalidad, advirtió que la parte demandada se encontraba en mora en el pago de las mensualidades pactadas en el contrato de leasing, a más de entregar el locatario la tenencia del bien, sin la previa autorización de la entidad financiera, lo que daba lugar a la prosperidad de la demanda, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al realizar el análisis del asusto, encontró que: (…) claro resulta que al momento de presentarse la reforma de la demanda el 21 de junio de 2017, el locatario se encontraba en mora de pagar el respectivo canon de arrendamiento, pues el último pago registrado lo fue, hasta el 10 de noviembre de 2016 por la suma de $912.700, de ahí en adelante no se generó cumplimiento de la obligación, a pesar de que la cuota ascendía a la suma de $1.846.474, lo que evidencia que el pago efectuado fue incompleto, acorde con lo pactado, cuya fecha límite de cumplimiento era el 19 de noviembre de esa mismo año. Debiéndose destacar que para el momento de inmovilización del automotor acaecida el 2 de diciembre de 2016 (folio 79 C1), la mora en el pago de las cuotas era más que evidente.

De otro lado, debe recordarse que el acto de reforma de la demanda no puede ser considerado como un proceder desleal en contra del demandado, por el contrario, como quedó visto según doctrina especializada, corresponde al ejercicio legítimo de un derecho radicado en cabeza de la parte demandante, que debe cumplir con el lleno de los requisitos de índole sustancial y formal, presupuestos que según el a quo fueron colmados al ser admitido dicho procedimiento por auto de julio 28 de 2017, cuya ejecutoria trascurrió en silencio …, y es q al alegarse con la reforma una cesación de pago diferente a la traída en el libelo genitor, persistía la obligación en el demandado de cumplir a cabalidad con el compromiso asumido cuando suscribió el contrato de leasing el 16 de diciembre de 2011, esto es, el de pagar un canon ordinario mensuales por valor de $1.846.474, los días 19 de cada mes, comenzando el 19 de febrero de 2012, como se observa a folio 6 del cuaderno principal.

Para finalmente, concluir que: (…) el cargo medular en el que la parte demandante edifica la pretensión de restitución debe prosperar, dado que de un lado, no sólo se probó la mora en cabeza del locatario, sino también que el mismo a despecho de la obligación asumida cedió sin autorización expresa la tenencia del bien objeto del contrato, comportamientos que son identificados como causales de terminación del aludido contrato, según se lee en la cláusula décimo sexta de tal documento …, corolario de lo anterior la sentencia de primea instancia debe revocarse, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12