Radicación n.° 48006 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13997-2017 Radicación n.° 48006 Acta extraordinaria 88 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió de tutela interpuesta por FRANCISCO LIBARDO BOTERO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente queja, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que contra el accionante y la ARL Positiva Compañía de Seguros instauró el señor Norbey Carvajal Correa.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que, al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la parte demandante pretendía la condena por culpa patronal y por ende la indemnización de perjuicios, en atención a los hechos acaecidos el 24 de abril de 2012 donde el señor Norbey Carvajal Correa sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano derecha.
Expone que, en virtud de la sentencia del 8 de agosto de 2016, el juez de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que en grado jurisdiccional de consulta el 8 de junio del presente año, fue revocada y en su lugar fue condenado por culpa patronal. Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio existió una «absoluta ausencia de la valoración de la prueba testimonial y los interrogatorios y por el contrario se centra en analizar un presunto informe de la investigación del accidente, que asume equivocadamente proviene de la ARL, cuando la misma prueba documental desvirtúa este punto porque dicho informe no solo no proviene de la ARL, sino que se le da un enfoque equivocado, dejando absolutamente de lado las declaraciones de los mismos trabajadores de la planta y del supervisor del demandante, quienes son enfáticos en afirmar la existencia de medidas de seguridad, y determinan que la causa del accidente fue imputable al mismo empleador».
Así mismo, expuso que «se desconocieron documentos válidamente allegados y por el contrario se dio alcance e interpretación errada a otros, derivando conclusiones más allá de su real sentido». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia puesta en reproche y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia «que incluyan una valoración completa y razonada de la totalidad de las pruebas, corrigiendo además su error de atribuir una procedencia y un alcance al informe de accidente realizado por la profesional de salud ocupacional Yolanda Ceballos que realmente no tiene».
Mediante auto de 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó declarar improcedente la acción, por su parte la Sala accionada allegó copia de la providencia cuestionada y el señor Norberto Andrés Arias Mora manifestó que al interior del trámite cuestionado no se han vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que contra el accionante y la ARL Positiva Compañía de Seguros instauró el señor Norbey Carvajal Correa, obedece a que de las normas que regulan el caso, así como del material probatorio allegado al proceso, encontró probado que el accidente sufrido por el demandante ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal, lo que dio lugar a la indemnización peticionada por la parte demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo advirtió el tribunal accionado, al señalar que, «la utilización de aparatos para el corte de madera debe tener un dispositivo de seguridad en resguardo del operario para evitar que cualquier elemento extraño o estancamiento de la sierra arroje materiales al trabajador que afecte su integridad. Los perjuicios materiales y morales, fisiológicos.
Los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, presente y futuro, buscan resarcir, los quebrantos de un interés lucrativo que debe ser real, susceptible de constatación, física, material objetiva y por tanto excluyente de todo tipo de hipotéticas ganancias. En ese sentido, toda restricción de la capacidad laboral de una persona, como producto de un hecho dañoso autoriza al reconocimiento del desmedro que sufre el sujeto, pues con tal limitación se presenta un deterioro en las posibilidades de concurrir al mundo del trabajo, pues en esas condiciones sus habilidades quedan menguadas de manera transitoria o definitiva con lo cual se disminuyen correlativamente su posibilidades de ingresos futuros».
Y, luego de estudiar una a una las pruebas que reposan en el expediente, concluir que «se descarta el olvido del trabajador del dispositivo de seguridad entregado por el empleador para ejecutar la labor encomendada, que por su parte, sí omitió instalar la guarda de seguridad en el punto de operación en la máquina cortadora de madera que usaba Norbey Carvajal Correa, el 24 de abril de 2012, folio 19, cuaderno 1 anexos, negligencia que permitió la ocurrencia de un accidente evitable como el atrapamiento de la mano derecha del demandante y la consecuente amputación de los dedos cuarto y quinto. Entonces el incumplimiento de la diligencia y cuidado que debía desplegar el empleador en la administración de su negocio, concretamente en la observancia y protección de los deberes de seguridad que debe a sus trabajadores es suficiente para acreditar la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en el infortunio laboral de Norbey Carvajal Correa».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FRANCISCO LIBARDO BOTERO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10