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STL13997-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13997-2015 Radicación n°. 41400 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Omar Cortés Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e «irrenunciabilidad a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en marzo de 2013 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE.

ESP- encaminada al pago de la prima extralegal de navidad, con base en la condena contenida en la sentencia N°212 del 17 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cali, demanda que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Adujo que la ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones; que al descorrer el traslado de las excepciones propuestas « fue enfático en reclamar los derechos adquiridos contenidos en múltiples normas legales y jurisprudenciales, entre las primeras citó el art.146 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones.

Que los derechos adquiridos son de raigambre constitucional, artículos 48 y 58 de la Constitución y la jurisprudencia también los ha reconocido en sentencias C-410-97, C350-97, T-981-99, T-112-09, C-168-95, T-744-07, C-177-05, C-314-04». Indicó que siendo el derecho reclamado reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico no puede entender porque la Sala accionada lo desconoció. Agregó que « como una muestra más del soporte jurídico de su reclamación el 2 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sección Primera, promulgó la sentencia vinculante N°25000234200020130428101, con la cual reconoce el derecho adquirido de algunos congresistas que a la fecha anterior al 31 de julio de 2010 ya ostentaban su pensión con las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la sentencia C-258 de mayo de 7 de 2013».

Mencionó que en este caso existió una convención colectiva, que dejó sin efecto hacia el futuro el derecho reclamado, pero este ya estaba adquirido; que en el proceso ordinario quedó claro que el derecho reclamado ya hacía parte de su patrimonio cuando se firmó la convención colectiva que subrogo el derecho. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que reconozca el derecho adquirido reclamado disponiendo lo pertinente para que se lleve a cabo el pago acorde con la demanda. Por auto del 29 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan el expediente contentivo de dicho proceso.

Dentro del término otorgado el Coordinador de Defensa Judicial de EMCALI EICE ESP, explicó que el accionante promovió proceso ejecutivo aduciendo que esa entidad no cumplió con lo ordenado en la sentencia N°112 de octubre 17 de 2008 percepción que es equivocada como se demostró en el proceso ejecutivo; que no es cierto que lo discutido fuera un derecho adquirido; que se logró acreditar en el proceso que ya se había realizado el pago, excepción que se declaró probada por el juez de primera instancia y se confirmó por el Tribunal accionado, decisión que se fundó en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta la parte resolutiva de la SENTENCIA Nº 212 de octubre 17 de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual ordenó “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que se conoció por apelación de los demandantes, ordenando en su lugar, que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP”, reconozca y pague a los señores….OMAR PEDRO CORTEZ SUÀREZ….en calidad de pensionados de esa entidad, la prima extra de navidad contemplada en el Art. 73 correspondiente a 16 días de salario, extendida por el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de Marzo de 1999 y, causadas a partir del año 2002 y hasta cuando ese beneficio convencional se encuentra vigente ”.

(Negrilla y subrayado fuer de texto) (…) De los Artículos 73, 114 y 115, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de 1999 prorrogada en Diciembre 31 de 2000 y en Junio de 2001, prima que fue equivalente a 16 días de mesada pensional pagadera el 15 de Diciembre de cada anualidad durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 cuya vigencia término el día 31 de Diciembre de 2003.

En razón a que Emcali suscribió una convención cuya vigencia fue desde el 1 de Enero de 2004 hasta Diciembre 31 de 2008, la cual dejó sin vigencia la anterior Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 9 de 1999, tal como lo reglamentó en el Art. 2 VIGENCIA “la presente convención tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008….” Así las cosas EMCALI EICE ESP, dio cumplimiento a la sentencia Nº 212 de 17 octubre de 2008 y teniendo en cuenta la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo 1999 pagó las primas extra de navidad (…) Que por lo expuesto considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental y solicita que se declare la improcedencia de esta acción. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que la decisión del despacho se ajustó a derecho, a los antecedentes jurisprudenciales vigentes y a las pruebas aportadas.

Allegó copia del proceso ejecutivo objeto de controversia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues del escrito petitorio se colige que lo que pretende, en últimas, la parte actora es que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó el auto interlocutorio Nº 1002 de 8 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión que declaró probada la excepción sobre inexistencia de la obligación y que en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que reconozca « el derecho adquirido reclamado disponiendo lo pertinente para que se lleve a cabo el pago acorde con la demanda».

Sin que se advierta de la revisión a dicha decisión que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia y a la realidad procesal. Para ello expuso: (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que: i) cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida, ii) tal como quedó ampliamente expuesto, las normas aplicables al caso no impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en que se funda la misma se encuentren probados; y iii) en el presente evento, el documento aportado como base de la obligación, señala que el monto se reconoce “hasta cuando ese beneficio convencional se encuentre vigente” beneficio que desapareció con la expedición de la CCT 2004 -2008, de manera que la decisión del A quo se ajusta a derecho(…).

Argumentación que no luce antojadiza e independiente de que se comparta o no, lo cierto es que está acorde con lo establecido en la sentencia que se presentó como título ejecutivo para el cobro de la obligación. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13997 - 2015 Radicación n°. 41400 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a l JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13997-2015 Radicación n°. 41400 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.