Radicación n.° 48022 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13996-2017 Radicación n.° 48022 Acta extraordinaria 88 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el JAVIER PALMA MACHUCA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Federación Nacional de Arroceros, Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Como sustento de sus pretensiones señala que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, en virtud del auto del 26 de febrero de 2014, admitió la demanda. Expone que la comunicación efectuada a la parte pasiva Federación Nacional de Arroceros del auto admisorio de la demanda, «fue devuelto con la constancia de que el destinatario se negó a recibirla», lo que dio a lugar a que prosperara su solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem de dicha demandada.
Manifiesta que una vez nombrado el curador ad litem, este dentro del término legal contestó la demanda y de forma posterior el despacho cuestionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual no fue realizada en la fecha indicada, pese a la insistencia de la parte demandante, debido a que la Federación Nacional de Arroceros, requirió la nulidad del proceso con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que el trámite de la citación para surtir la notificación personal no fue dirigida a la ciudad de Bogotá sino a una sede de Valledupar, así mismo que para que se surtiera el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem, debía la parte demandante remitir la notificación por aviso conforme lo consagra el artículo 320 del Código Procesal Civil.
Refiere el actor que, con proveído del 12 de abril de 2017, el juez de conocimiento declaró la nulidad solicitada con fundamento en que no fue realizada la notificación por aviso de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo al emplazamiento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que el cuestionado Tribunal Superior de Valledupar, con auto del 6 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Reprocha el actor que de cara al artículo 626 del Código General del Proceso, norma que usó el tribunal cuestionado para resolver su medio de impugnación, «al no haberse desarrollado la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, no existe auto de prueba que subsane el yerro», lo que en su criterio «alteró el trámite con ingente perjuicio» a sus derechos fundamentales invocados, en tanto que de conformidad con el artículo 37 Código Procesal del Trabajo la nulidad es un asunto incidental que « solo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran una decisión previa».
Que según «los artículos 140 y ss del Código de Procedimiento Civil, norma que gobierna el proceso por disposición misma del artículo 625, 1-a del C.G.P., se DEBE expresar la causal invocada y probar los hechos en que se fundamenta». Que como quiera que la parte impidió su notificación, era necesaria su concurrencia a través de curador ad litem, por ende, considera «un contrasentido el hecho que NOTIFICADO por aviso el demandado luego se proceda a emplazar y nombrar, posesionar y notificar a través de curador ad litem, al mismo demandado».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene a las autoridades cuestionadas «tramitar como incidente dentro de la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.T.». Mediante auto de 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de notificación por aviso a la parte demandada tuvo sustento en la normatividad y en la interpretación aplicable al caso, a más de la facultad de la cual se encuentra investido el juez a fin de efectuar el control de legalidad del proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Debe tener en cuenta el actor que tal como lo señaló el tribunal cuestionado en los términos el artículo 41 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral se surtirá de manera personal. Para el efecto, se debe dar aplicación al art. 29 ibídem, esto es, informar a través de aviso al demandado, que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación para notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador ad litem.
Revisado las pruebas documentales allegadas con el expediente, se observa que el despacho accionado, admitió la demanda contra la Federación Nacional de Arroceros, a quien debía notificar, conforme a lo previsto en el art. 29 del C.P.T. y de la S.S.; sin embargo, la parte actora no ha dado cumplimiento al envío de la citación para notificación por aviso, de que trata la norma anterior, lo que generó la nulidad declarada por el despacho cuestionado.
Esta circunstancia conduce entonces a negar lo pretendido por el petente, no sin antes reiterar a efecto de aplicar la forma correcta para la notificación de las mencionadas providencias en el proceso ordinario laboral, es la contenida en los arts. 29 y 41 del C.P.L. y S.S., sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales dela actora ante la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas quienes al realizar el control de legalidad del proceso declararon la nulidad de lo actuado ante la indebida notificación de una de las partes demandadas.
Máxime, como el juez de segundo grado concluyó en la decisión objeto de reproche, al señalar que «a la luz del contenido normativo citado, colige la Sala que en realidad de verdad para la notificación personal, en los términos de la norma aplicable al caso concreto no solo debió enviarse la citación para la notificación personal a la demandada, sino además el aviso de que hablan las disposiciones transcritas; todo eso antes de proceder al nombramiento del curador ad litem que representará al demandado que no acudió en los términos otorgados».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JAVIER PALMA MACHUCA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10