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STL13996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13996-2015 Radicación n.° 41388 Acta n°. 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la señora NORTIS DEL ROSARIO BELEÑO RAMOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su solicitud de amparo, aduce la tutelante, en síntesis, que su esposo, José Francisco Guerra Contreras, laboró para la compañía Arrocera Sahagún S.A. desde el año de 1976 hasta el mes de abril de 2007, en el área de cargue y descargue de mulas y jaulas arroceras; que la sociedad Arrocera Sahagún S.A. aseguró a su cónyuge, así como a otros trabajadores, mediante la póliza colectiva número 07242, la cual amparaba a los trabajadores beneficiados contra cualquier incapacidad total y permanente, accidente de trabajo, gastos de entierro y doble indemnización por muerte accidental en el trabajo; que su esposo instauró contra la Arrocera Sahagún S.A. demanda ordinaria laboral, tendiente a obtener las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad; que de la referida demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el que, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se había acreditado la relación laboral que se había expresado como fundamento de las pretensiones; que la decisión antedicha fue apelada y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, confirmó íntegramente la decisión recurrida; que con la decisión anterior, el Tribunal incurrió varios análisis procesalmente desatinados, al tiempo que desconoció las pruebas que habían sido oportunamente practicadas durante el trámite del proceso y desatendió que su cónyuge le entregó su vida laboral a la sociedad demandada.

Reprocha la tutelante, a partir de los hechos relatados, que con las sentencias previamente indicadas, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que ella, a raíz del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 21 de septiembre de 2014, carece actualmente de medios para proveer su congrua subsistencia, y en ese orden, requiere de las acreencias laborales que le fueron negadas a su esposo mediante las sentencias cuestionadas.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se condene a la Arrocera Sahagún S.A. a pagarle las acreencias laborales que en vida devengó el señor José Francisco Guerra Contreras y a reconocerle, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión sanción que le fue negada. El 28 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción preferente y sumaria.

No obstante, en el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

En este sentido, ha dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, una vez revisada la prueba allegada a la presente acción, bajo los anteriores derroteros, se advierte que las decisiones de fechas 4 de agosto de 2009 y 27 de mayo de 2012, que profirieron las autoridades judiciales accionadas y que merecieron la inconformidad de la tutelante, fueron proferidas al interior del proceso ordinario laboral en el que únicamente fueron partes José Francisco Guerra Contreras, en calidad de demandante, y la sociedad Arrocera de Sahagún S.A., en calidad de demandada.

Desde la anterior perspectiva, queda claro, entonces, que la aquí tutelante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el quebrantamiento de las antedichas providencias judiciales, so pretexto de que las mismas fueron contrarias a su derecho fundamental al debido proceso y a los demás derechos de raigambre constitucional invocados, en atención a que las providencias antedichas tuvieron efectos únicamente entre las partes contendientes en el proceso ordinario laboral en el que fueron proferidas y la accionante jamás ostentó tal calidad, fuera de que su esposo, quien sí era parte, en vida, no promovió el amparo que ahora se solicita.

De otra parte, debe destacar la Sala que si aún en gracia de la discusión se pasara por alto la circunstancia anterior y se derivara la legitimidad de la accionante, del vínculo conyugal que sostuvo ésta con quien fue demandante en el curso del proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, se llegaría de igual manera a la decisión de negar el amparo pretendido, en atención a que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Para el efecto, es preciso recordar que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

El principio señalado imposibilita, entonces, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, pues éstas, ciertamente, son contrarias a su naturaleza, y por consiguiente la inhabilitan como mecanismo expedito para conjurar cualquier amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el término prudencial y razonable es de seis (6) meses, transcurridos con posterioridad a la providencia judicial que se cuestiona o a la fecha en que ocurrieron los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, tal y como se señaló en apartes precedentes, las providencias que merecieron el reparo de la tutelante fueron la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el 4 de agosto de 2009 y la proferida el 27 de mayo de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con lo cual queda en evidencia que entre la fecha de la última de las providencias señaladas y la de presentación del escrito de tutela (24 de septiembre de 2015), transcurrieron más de tres (3) años; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, según los pronunciamientos reiterados de esta corporación, en tal sentido.

En ese orden, al concluirse que la accionante carece de legitimación en la causa por activa y que, además, quebrantó el principio de inmediatez al que se hizo alusión previamente, se denegará el amparo pretendido. De acuerdo con los argumentos precedentes, deberá denegarse la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2