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STL13995-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 153 de 1887Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95007 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13995-2021 Radicación n.° 95007 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado de la sociedad PROMOTORA SÁNDALO S.A.S., presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en proceso objeto de reclamación. 1.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la sociedad proponente, por intermedio de su apoderado judicial, relató que promovió una acción de «pago por consignación» contra Sady Elena de la Ossa Narváez y, que por su parte, esta última formuló en su contra proceso de «resolución de contrato» -asunto que se acumuló al primero-.

Refirió, que le correspondió conocer del litigio acumulado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 28 de enero de 2021, declaró la resolución de los contratos, ordenó las restituciones mutuas y negó las pretensiones que invocó en la acción de pago por consignación. Comentó que la determinación en comento, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y que al estimarla como lesiva de sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela, trámite por el cual se concedió el resguardo implorado, y a raíz de esto, el Tribunal encausado rehízo la actuación, esto es, dictó fallo de segunda instancia el 2 de agosto de 2021, a través del cual declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa celebrados, pero confirmó las condenas impuestas en primer grado, al considerar que éstas correspondían a las restituciones mutuas.

En criterio de la sociedad tutelante, con esta última providencia se lesionaron nuevamente sus garantías superiores, toda vez que las pruebas no se valoraron de forma íntegra y adecuada, que la controversia se desató de manera disímil a lo planteado y discutido por las partes, y a que no se valoraron de manera correcta las condiciones del negocio jurídico celebrado.

Asimismo, señaló, que a su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 1611, 1869 y 1889 del Código Civil, y los artículos 917 y 918 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se revoque la sentencia cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la sociedad proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal querellado, informó que la sentencia de 2 de agosto de 2021, se fundamentó en las pruebas adosadas al plenario, en el que no hubo una identificación plena de los predios objeto de negociación, pues ni los linderos ni las medidas de los apartamentos se fijaron en las dos promesas de venta, lo que llevó a declarar la nulidad absoluta de los contratos por ausencia de formalidades.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de reclamo no luce antojadiza o subjetiva, y en últimas, lo que evidenció, es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional, únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte proponente impugnó el fallo en comento, bajo el argumento de que la tutela no la utilizó solo para cuestionar la valoración defectuosa de las pruebas, sino que además, reclamó por la indebida interpretación de la normativa civil que rige para la materia, como es el artículo 1611 del Código Civil, y la omisión en la aplicación de los preceptos 1869 y 1889 de la misma codificación y, los artículos 917 y 918 del Código de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que la persona jurídica recurrente, reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al señalar que en su cuestionamiento frente a la sentencia de 2 de agosto de 2021, por la cual se declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa, expuso con suficiencia el desconocimiento del artículo 1611 del Código Civil, y la omisión en la aplicación de los cánones 1869 y 1889 ibídem y, los artículos 917 y 918 del Código de Comercio.

Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 2 de agosto de 2021. En esa dirección, el ad quem comenzó por referirse a las apelaciones que presentaron ambas partes, de lo que destacó, que cada una de ellas manifestó «haber honrados sus compromisos adquiridos en las promesas de compraventa».

En ese orden, pasó a pronunciarse sobre el marco normativo aplicable a la materia y, aunque reconoció que la acción resolutoria tácita se predica en los casos donde uno de los contratantes no cumple lo pactado, también recordó que deben estar acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, tales como: « a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado (CSJ, SC4801 de 2020)».

En esa misma línea, resaltó que en tratándose de contratos de promesa de compraventa, esto es, una negociación preparatoria que conlleva a una obligación de hacer, estos deben cumplir con las formalidades previstas en el artículo 1611 del Código Civil -modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-. Luego, aunque la sociedad impugnante alega que se interpretó de manera inadecuada, lo cierto es que el Tribunal enseñó, de manera razonable, que «el precontrato debe contener todos los elementos esenciales del futuro contrato, es decir, que no quede pendiente sino el otorgamiento de la escritura pública».

Nótese que tal anotación, también la apoyó en acápites jurisprudenciales, al citar la sentencia CSJ SC004 de 2005, y que acto seguido, así contextualizó: «si el futuro negocio corresponde a la compraventa de un bien inmueble, es imperativo que en la promesa se especifiquen por lo menos los elementos esenciales del contrato, que conforme al artículo 1857 del Código Civil, no son otros que el precio y la cosa, siendo concordante con lo previsto en el artículo 1502 ibidem al establecer que para que un contrato sea válido debe existir un acuerdo de voluntades, entre otros aspectos, sobre un objeto lícito.

Así, entonces se requiere que quede debidamente singularizado el bien a tradir (sic) como lo prevé el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 “los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.

Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”; amén que el artículo 99 del mismo ordenamiento sanciona con nulidad desde el punto de vista formal la omisión de la determinación del bien objeto de declaración. Esa singularización del bien por su lugar de ubicación, linderos, nomenclatura, cabida, resulta de mayor importancia cuando se trata de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, ya que es necesario identificar las unidades privadas y comunes, fuera del bien de mayor extensión donde está construida como expresamente lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 5 de la Ley 675 de 2001, lo que reitera el artículo 16 de la misma noma al decir “Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto».

Dicho esto, continuó con el examen de los dos contratos de promesa de venta que fundamentaron el proceso de pago por consignación y la acción resolutoria, de cuyo contenido observó, que no se precisaron los linderos de la propiedad, pues lo dejaron sujeto a un reglamento de propiedad horizontal que no existía para la época de la celebración de los contratos, cuando en tratándose de una promesa de celebrar compraventa de bienes inmuebles, era inexorable determinar la cosa prometida en venta.

Así, pese a que la tutelante cuestiona que no se aplicaron algunos preceptos del Código de Comercio, lo cierto es, que para el caso de marras, el Tribunal indicó, que en consideración a las acciones adelantadas por las partes en contienda, era pertinente identificar en primera medida los elementos esenciales del futuro contrato -compraventa- que no eran otros que la cosa y el precio, y ante la falta de acreditación del primero, concluyó finalmente que: «Dicha ausencia de identificación de los bienes prometidos en venta, acarrea una nulidad absoluta como lo prevé el artículo 1741 del Código Civil, por ausencia de uno de las formalidades previstas para la validez de la promesa de compraventa, en concreto, por cuanto uno de los elementos esenciales del futuro contrato -compraventa-, no se determinó en la promesa. […] Y ese rigor en el cumplimiento de las formalidades legales en la promesa de compraventa de bienes inmuebles, obedece a que se trata de un contrato preparatorio cuya única obligación es formalizar el futuro contrato, por tal motivo, los elementos esenciales y de la naturaleza del contrato prometido deben quedar precisos en el negocio preparatorio».

Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro, que la colegiatura accionada indicó las razones por las cuales la nulidad absoluta de los contratos de promesa de venta, estaba llamada a declararse de manera oficiosa, pues detalló de manera clara la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que acompañó de la jurisprudencia, que sobre la materia, el órgano de cierre en materia civil ha decantado.

En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00