República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13995-2015 Radicación No. 41376 Acta No. 35 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió LEONIDAS GUZMÁN MURILLO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420130020801.
Relata el accionante como fundamento de su petición de amparo, que fue contratado por la sociedad Xilopalos S.A.S., para que prestara sus servicios como jefe de perforación, en el desarrollo del proyecto denominado Portofino 2D y 3D; que al finalizar su contrato de trabajo su empleadora no le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, razón por la cual promovió en su contra una demanda ordinaria laboral; que en la referida demanda dirigió también sus pretensiones contra las sociedades Petromont S.A. Sucursal Colombia y Carrao Energy Sucursal Colombia, porque consideró que las mismas eran deudoras solidarias; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, condenó a Xilopalos S.A.S. en calidad de empleadora, así como a las demandadas solidariamente, a pagarle las acreencias laborales que había solicitado y la indemnización moratoria correspondiente; que la decisión anterior fue apelada por ambas partes contendientes y los referidos recursos fueron conocidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó únicamente a la sociedad Xilopalos S.A.S., al pago de sus acreencias laborales e indemnización moratoria; que para arribar a la conclusión anterior, el Tribunal consideró que la demandada Carrao Energy Sucursal Colombia era un establecimiento de comercio, de tal suerte que no era sujeto de derechos y obligaciones, y en consecuencia, no podían ser objeto de condena de ninguna índole, al tiempo que con relación a la demandada Petromont Colombia S.A. Sucursal Colombia, no se habían estructurado los presupuestos de la solidaridad invocada; que instauró recurso extraordinario de casación contra la referida decisión, el cual le fue negado mediante providencia de fecha 16 de julio de 2015.
A partir de los hechos relatados, indica el tutelante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió sus derechos de índole fundamental, al negarse a extender la condena que por concepto de acreencias laborales impartió a Xilopalos S.A.S., a las demandadas Carrao Energy Sucursal Colombia y Petromont Energy Sucursal Colombia, así como al haber desatendido las pruebas que legal y oportunamente se practicaron durante el trámite del proceso.
Señala que dicha vulneración es evidente, si se tiene en cuenta que la sociedad condenada no tiene recursos para pagarle el valor de las condenas, como sí los tienen las demandadas solidarias. Por último, solicita que luego de impartirse la orden de amparo, se ordene al Tribunal accionado a efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad solidaria que tienen las sociedades Carrao Energy Sucursal Colombia y Petromont Energy Sucursal Colombia, en el pago de sus acreencias laborales e indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados, se desprende que la queja constitucional del tutelante, la motivó la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2014, mediante la cual dicha corporación revocó la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral número 11001310500420130020801.
Así las cosas, una vez revisada la providencia criticada, se advierte que el Tribunal accionado, una vez dilucidó los respectivos recursos de apelación que le habían otorgado la competencia, procedió a analizar los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso, cumplido lo cual hizo un recuento del material probatorio que se había practicado en forma oportuna.
Ilustrado lo anterior, el Tribunal comenzó por indicar que se encontraba acreditada dentro del proceso la relación laboral que había existido entre el demandante, aquí tutelante, con la sociedad Xilopalos S.A.S., en el período comprendido entre el 13 de julio de 2012 y el 28 de enero de 2013. Acto seguido, el ad quem estimó que la indemnización por despido injusto que había sido solicitada en la demanda, no resultaba procedente en el caso sometido a su criterio, en atención a que la relación contractual que había ligado a las partes, había finalizado con ocasión de la finalización de la obra para la cual había sido contratado el demandante, que era la supervisión del proyecto Portofino 2D y 3D, de manera que a la luz de los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no había lugar al concepto indemnizatorio solicitado.
Concluida la exposición relativa a la indemnización, el Tribunal estudió la procedencia de los viáticos que el demandante había solicitado en la demanda, cuyo reconocimiento y pago estimó también improcedente. Para arribar a dicha conclusión consideró que en el proceso se había acreditado que el demandante había prestado sus servicios únicamente en el municipio de Doncello – Caquetá, sin haber realizado jamás desplazamiento alguno que ameritara el reconocimiento de viáticos por concepto de manutención y alojamiento.
Continuó la autoridad judicial accionada con el análisis de las demás pretensiones incoadas en la demanda, y de esa manera señaló, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales reclamados, que si bien dichos conceptos habían sido pagados al demandante, lo habían sido únicamente en forma parcial y tardía, mediante depósito judicial que fue consignado a su favor en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. A raíz de dicha consideración, condenó a la demandada Xilopalos S.A.S a pagar las diferencias entre los pagado y lo dejado de pagar, al tiempo que impartió condena en su contra y a favor del demandante, por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, la corporación accionada abordó el tema de la solidaridad que se había planteado en la demanda, tópico que analizó a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De dicho ejercicio concluyó que no se cumplían los requisitos establecidos en dicha disposición para considerar solidariamente responsable a la sociedad Petromont Colombia S.A. Sucursal Colombia, de las condenas impartidas a cargo de Xilopalos S.A.S, al tiempo que indicó que tampoco era factible declarar solidaridad alguna respecto de la demandada Carrao Energy Sucursal Colombia, porque ésta última era únicamente un establecimiento de comercio, y en tal virtud, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones.
De lo analizado previamente, la Sala considera que el Tribunal accionado cumplió a cabalidad con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la Ley, en atención a que analizó en forma detallada los recursos de apelación que habían sido sometidos a su consideración, así como el caudal probatorio que había sido practicado en el curso del proceso respectivo, y a partir de dicho análisis, construyó la decisión definitiva, en forma coherente, armónica y ajustada a las normas procesales que regulan el trámite del proceso ordinario laboral.
En ese orden, debe concluirse forzosamente que la decisión del Tribunal estuvo sustentada en argumentos razonables y plausibles, que en manera alguna resultaron lesivos o contrarios a las prerrogativas de carácter fundamental del tutelante. Por ello, queda en evidencia que no existe justificación alguna para que este juez constitucional realice la intervención solicitada por el tutelante o adopte medidas urgentes so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues dicha injerencia únicamente está habilitada en los casos en los que se presentan desviaciones protuberantes en las decisiones judiciales, lo cual, se repite, no corresponde al caso aquí analizado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8