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STL13994-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44776 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13994-2016 Radicación n.°44776 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por JAIRO DE JESÚS CASTRO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 25 de marzo de 1954; que el 21 de agosto de 1990 se vinculó laboralmente con el Departamento de Risaralda, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura, con el fin de prestar sus servicios como operador de máquina durante más de 20 años; que antes de laborar con el Departamento, sumo tiempo de servicio público en otras entidades.

Que como trabajador de la referida entidad territorial, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Departamento de Risaralda y el Sindicato de empleados y trabajadores del mismo; que dicha convención, suscrita el 23 de diciembre de 2003, con vigencia de dos años entre el 1º de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, consagró en su artículo 26, «como requisito para el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, en el caso de los hombres, contar con 20 años de servicios y 50 años de edad», que la citada cláusula convencional se ha mantenido invariable y no ha sido objeto de denuncia o modificación. Que solicitó ante el Departamento empleador el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, la cual fue negada, con fundamento en que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la previsión convencional de pensiones había perdido vigencia. Que promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que remitió el expediente para fallo al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que por sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la entidad demandada y remitió la providencia al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Que el asunto fue revisado por el Tribunal Superior de Pereira, juez colegiado que por pronunciamiento del 17 de julio de 2012, confirmó la decisión del a quo. Que paralelo al trámite judicial que promovió, los señores Jhon Jairo Ramos Arango, Álvaro Ospina Osorio y Danilo Vásquez Gutiérrez, interpusieron demanda laboral contra el Departamento de Risaralda por las mismas pretensiones y con idénticos supuestos fácticos, siendo otorgada la pensión de jubilación convencional por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.

Que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, estableció que «las pensiones convencionales que se pactaron antes del Acto Legislativo n.º1 de 2005, (…), se renovaron automáticamente durante varios años consecutivos de seis meses en seis meses, tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sin que se entienda limitada su vigencia a la fecha inicial o la prorroga posterior del 29 de julio de 2005».

Que también la Corte Constitucional por sentencia SU-241 del 30 de abril de 2015, determinó que «las convenciones colectivas, por ser ley entre las partes que las suscriben deben ser interpretadas al amparo del principio de derecho social y por ende se deben interpretar aplicando el criterio de favorabilidad». Que en su sentir, de haberse interpretado adecuadamente la convención colectiva celebrada entre las partes y que estaba vigente a marzo de 2010, además de la aplicación del principio de favorabilidad, se hubiera llegado a la conclusión de que tenía el derecho a la pensión de jubilación por haber completado 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010; asimismo, destacó que como no contaba con más vías judiciales para recurrir en busca de la concesión de su derecho pensional, procedió a instaurar el presente amparo constitucional.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados, y en su lugar se disponga que «en el término de 48 horas se profiera una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica reclamada (…)».

Por auto del 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Jairo de Jesús Castro Suárez pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Risaralda, y en consecuencia se revoquen los fallos del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió al Departamento de Risaralda del reconocimiento de la pensión reclamada por parte del señor Castro Suárez, al declarar probada la excepción de «falta de vigencia de la pensión de jubilación convencional por disposición constitucional» planteada por la parte demandada; decisión que en sede del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 17 de julio de 2012.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 16 de septiembre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 4 años desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Jairo de Jesús Castro Suárez de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3