Micelio
STL13994-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13994-2015 Radicación n.° 41370 Acta n°. 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró NOÉ VELOZA PARDO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional, para que a través de esta vía tuitiva le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relata el accionante, en síntesis, que a la señora Fanny Riaño Toledo le fue reconocida pensión de sobrevivientes, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; que la señora Riaño Toledo, con posterioridad a la expedición de la providencia antedicha, le otorgó poder para que iniciara el correspondiente proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el pago de la referida prestación vitalicia, así como los intereses moratorios y las costas procesales; que de acuerdo con el contrato de mandato inició la demanda ejecutiva antedicha contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entidad que, según la sentencia constitutiva de título ejecutivo, debía pagar la condena; que el juzgado accionado profirió mandamiento ejecutivo, razón por la cual solicitó medidas cautelares sobre la cuenta de ahorros número 3111618231 de Bancolombia, de propiedad de la ejecutada; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, decretó las medidas cautelares que había solicitado y limitó la citada medida a la suma de $28.780.000; que una vez materializada la medida preventiva decretada, a través del registro del oficio de embargo correspondiente, solicitó al Juzgado la entrega de los dineros embargados, como abono a la obligación de la señora Fanny Riaño Toledo; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2014, ordenó que se le entregara el dinero embargado, en la suma de $28.780.000; que acudió al Banco Agrario para que le fuera entregada la suma correspondiente y dicha entidad procedió con la entrega solicitada, el 2 de mayo de 2014; que ése mismo día, Colfondos S.A., en su condición de ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral previamente referido, radicó un memorial en el juzgado de conocimiento en el que indicó y acreditó que ya había pagado el total de la obligación reclamada, a la señora Fanny Riaño Toledo, al tiempo que solicitó la terminación del proceso; que el juzgado, a raíz del memorial precedente, resolvió, mediante auto calendado el 7 de mayo de 2014, dejar sin efecto la providencia de fecha 8 de abril del mismo año, a través de la cual había ordenado la entrega de los dineros embargados, y en su lugar, decretó la terminación del proceso; que en virtud de las decisiones antedichas el juzgado le ordenó, además, devolver a la ejecutada, en el término de cinco días, los dineros embargados que le habían sido entregados; que instauró contra la orden de reintegro de dineros impartida por el juzgado, recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 3 de junio de 2014; que contra esta última determinación instauró recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, surtido lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegado el recurso, el 20 de agosto de 2014; que a partir de dicha data el juzgado le ha requerido en varias oportunidades que entregue los dineros que le fueron pagados, en cumplimiento de la decisión de fecha 7 de mayo de 2014.

Reprocha el accionante que las autoridades accionadas han vulnerado significativamente el derecho fundamental que invoca, en atención a que le han requerido la devolución de los dineros embargados que le fueron entregados en forma legítima, en su condición de apoderado judicial de la ejecutante y en virtud de auto debidamente ejecutoriado.

Señala que con las actuaciones de fechas 7 de mayo, 3 de junio y 20 de agosto de 2014, las autoridades accionadas desconocieron los efectos jurídicos de la decisión a través de la cual se ordenó la entrega de dineros embargados, la cual cobró firmeza. Solicita, en consecuencia, que se declare a través de esta vía tuitiva que “no existe ley o disposición alguna que lo obligue a acatar o cumplir una providencia cuando esta se ha dictado por Juez de la republica (sic), vulnerado las normas de procedimiento laboral o civil”.

El accionante instauró la presente acción de tutela, el 3 de agosto de 2015, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicha corporación profirió sentencia de tutela el 13 de agosto de 2015, mediante la cual negó la protección solicitada. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional, porque consideró que la solicitud de amparo constitucional estaba dirigida a quebrantar, no sólo providencias del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, sino también decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante lo cual ésta última corporación no era la competente para asumir el conocimiento de la tutela, sino que lo era la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para que se efectuara el respectivo reparto. Cumplido lo anterior, se admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 y se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su legítimo derecho de defensa. Así mismo, se las requirió para que allegaran con destino al presente trámite constitucional, copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término concedido se recibió respuesta proveniente del juzgado accionado, que envío el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia. CONSIDERACIONES De lo narrado en precedencia, se extrae que el reproche del accionante está dirigido contra el auto de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda le ordenó devolver los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo laboral número 2011 00079, contra el auto de fecha 3 de junio de 2014 en virtud del cual le fue negado el recurso de apelación que había instaurado contra la providencia previamente citada, y contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual la corporación antedicha declaró bien denegado el recurso antedicho.

En este sentido, lo primero que advierte la Sala, es que en el presente asunto el accionante quebrantó el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, a la luz del cual la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual, según los reiterados pronunciamientos de esta Corte, es de seis (6) meses contados desde la fecha en que ocurrió la actuación u omisión que motivó la queja constitucional.

Lo anterior se desprende claramente de lo narrado en el escrito de tutela, así como de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, de cuyo contenido se extrae que entre la fecha en que se profirió la más reciente de las providencias cuestionadas (20 de agosto de 2014) y la fecha en que se instauró la tutela (3 de agosto de 2015), transcurrieron más de once (11) meses, con lo cual es evidente que se superó el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, según los pronunciamientos reiterados de esta corporación, en tal sentido.

Con todo, una vez revisada la primera de las providencias criticadas, ésta es, la proferida por el juzgado accionado el 7 de mayo de 2014, se advierte que a través de la misma, el juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral número 73349310500120110007900, al tiempo que ordenó al aquí tutelante, como apoderado judicial de la ejecutante dentro de dicho trámite, que devolviera algunos dineros que le habían sido pagados doblemente por la ejecutada Colfondos S.A. Desde tal perspectiva, considera la Sala que el juzgado accionado, no sólo no incurrió la conducta transgresora de derechos fundamentales que se le endilgó en el escrito de tutela, sino que, contrario a ello, adoptó medidas tendientes a lograr el equilibrio entre las partes durante el trámite del proceso, así como a garantizar la observancia de los principios de probidad y lealtad que rigen el proceso ejecutivo laboral, de manera que su proceder en manera alguna puede ser reprochado o tildado de contrario al debido proceso, como pretendió hacerlo el accionante en el escrito de tutela.

Ahora bien, con relación a las demás providencias materia de cuestionamiento, es decir, las proferidas por el juzgado accionado el 3 de junio de 2014 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de agosto del mismo año, es preciso señalar que tampoco en ellas se percibe error alguno capaz de haber vulnerado los derechos invocados por el tutelante, en consideración a que ambas decisiones fueron unívocas en señalar que la orden de reintegro de dineros doblemente pagados no era un asunto susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, conclusión ésta que ciertamente se ajustó a los parámetros del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con lo expresado, es evidente, entonces, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron al expedir las providencias judiciales criticadas, en ningún error protuberante que amerite la intervención del juez de tutela, o la adopción de medidas urgentes de su parte, circunstancia ésta que, aunada al quebrantamiento del principio de inmediatez al que se hizo alusión previamente, resulta suficiente para denegar el amparo que por esta vía se pretende.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2