CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13994-2014 Radicación n° 56187 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso GABRIEL SOLANO MOJICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Manifestó que dentro del proceso No. 2007.00436, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que fue instaurado contra su fallecido padre el señor Luis Carlos Solano Tapia, pretendió la compra de un remate, para lo cual advirtió que consignó «el 20% que exigía el juzgado que en total era la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Treinta y Un Mil Setecientos Diecisiete pesos ($44.531.717.45), para comprar las acciones que él tiene en Transporte Monterrey Ltda. Objeto del litigio ».
Que el Juzgado de conocimiento, no le «dio la calidad para comprar el remate ya que el derecho preferencial para la compra del remate la tenían los socios que estaban inscritos en Cámara de Comercio de Barranquilla», por lo que agregó que la consignación que realizó el 12 de julio de 2012 «no tuvo ni tiene ninguna finalidad para que siga en custodia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla», como quiera que no ostenta «la calidad de socio de Transporte Monterrey Ltda.».
Indicó que el 3 de mayo de 2013 elevó petición ante el juzgado cuestionado a fin de «retirar los dineros que había depositado en el banco agrario», petición que indica no ha sido resuelta y que fue reiterada posteriormente sin que a la fecha la autoridad judicial cuestionada se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar al juzgado accionado que le devuelva «el título valor que se encuentra en custodia para hacerlo efectivo toda vez que lo he solicitado en varias ocasiones y nunca he tenido respuesta por parte del juzgado, ya que nunca me concedieron la oportunidad para comprar el remate».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con auto de 6 de agosto de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que dentro del proceso de la referencia el accionante se postuló como comprador de las cuotas ofrecidas a los consocios del socio demandado; que la adjudicación de las cuotas a los postulantes no se ha providenciado ante los medios defensivos del accionante; por demás que dos de los postulantes decidieron desistir de la compra, trámite que fue admitido el 25 y 27 de marzo del presente año y contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación el cual no se ha resuelto, así mismo puso de presente que se encuentra pendiente por surtirse el término de 30 días dado a la acreedora prendaria de las cuotas embargadas.
Finalmente mediante providencia del 21 de agosto de 2014, el Tribunal negó el amparo suplicado al considerar que « al revisar el expediente materia de esta tutela, el cual fue enviado por la Juez accionada al momento de contestar, se tiene que el señor Gabriel Solano Mojica además del memorial en el que solicita desistir formar parte del remate, solicitó una nulidad procesal (Folio 294 a 297), resuelta por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013 (Folios 441 a 443); de igual forma presentó una solicitud de copias (Folio298) resuelto mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (Folio 310) recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la nulidad ( Folio 444 a 448), resuelto mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 (Folio 449 a 450); solicitud de revocar el auto de fecha 07 de octubre de 2013 y subsidiariamente ordenar copias para interponer recurso de queja (Folios 451 a 456), resuelto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 (Folio 457);
Como última actuación por parte del juzgado de instancia, se ordenó mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 (Folios 516 a 517), declarar la notificación por conducta concluyente de la señora Lesbia Inés Mojica, por cuyos efectos le concedieron el termino de 30 días para hacer valer o demandar los derechos de acreencia con prenda sobre las acciones embargadas en el proceso en mención, determinándose que una vez cumplido este término se dará cabida a todas las decisiones pertinentes que se encuentren pendientes.
Conforme lo reseñado' no hay duda que la Juez de instancia ha estado presta a resolver las peticiones planteadas por el actor, Es de agregar, que en tales peticiones se vislumbra más que un deseo de subsanar cualquier anomalía del proceso un afán de dilatar el mismo. Es de sentido común que el titular de un juzgado tiene múltiples procesos a su cargo y dentro de esos procesos varios asuntos que resolver, por lo que en este asunto si bien no se ha recibido la petición del actor, no por ello puede pregonarse que hay violación al debido proceso, sino simplemente un retardo proveniente en un alto porcentaje de la actitud dilatoria adoptada por el actor al plantear diferentes reclamaciones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante en el acto de notificación de la sentencia, mediante escrito visto a folio 30. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar la devolución del depósito judicial que efectuara el actor a fin de comprar el remate de las cuotas ofrecidas a los consocios del socio demandado teniendo en cuenta el derecho preferencial que le asiste y que aduce no le fue reconocido, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra en razón a que la autoridad judicial accionada ha venido realizando todos los trámites y procedimientos necesarios dentro de los cuales se observa que a la fecha, si bien es cierto se encuentra pendiente la resolución de la devolución de los dineros depositados por parte del actor, también lo es, que dicha demora contrario a lo advertido por el actor no recae en el juzgado accionado pues se debe a que aún no se ha resuelto la adjudicación de las cuotas a los postulantes como tampoco los recursos presentados al interior del proceso.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas por ley a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por GABRIEL SOLANO MOJICA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8