CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13993-2014 Radicación n.° 56259 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LEONOR MARÍA LEÓN LEYVA contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora LEONOR MARÍA LEÓN LEYVA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A., por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias emitidas dentro del juicio ejecutivo hipotecario, seguido por la entidad financiera en mención contra su hermana Diana Luz León Leyva.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Davivienda S.A. contra su hermana Diana Luz León Leyva, el a quo había errado, al haber librado mandamiento ejecutivo en contra de la citada, dado que el pagaré aportado como base de la ejecución no había nacido a la vida jurídica, al no haberse establecido la fecha de creación y, menos, la de culminación de los pagos de las cuotas; que su hermana, no fue notificada en debida forma de la decisión, pues las comunicaciones se habían enviado a una dirección incorrecta; que, pese a esto, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia contraria a los intereses de la deudora y dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía real; que, en consecuencia, se configuró una vía de hecho, por cuanto se omitieron las irregularidades relacionadas con el título valor y con la indebida notificación del extremo demandado; y que, además, presentó oposición en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, pero fue rechazada y confirmada en el mismo sentido por el superior jerárquico.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se dejen sin valor las actuaciones proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario atrás referenciado y que se suspenda el remate del bien inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecía que la tutela podía ser ejercida por cualquier persona siempre que resultare afectada en sus derechos fundamentales, disposición que, dijo, desarrollaba el artículo 86 constitucional que establecía que cualquier ciudadano podía acudir al trámite constitucional cuando resultaren amenazadas sus garantías superiores; que, desde esta perspectiva, en el promotor del resguardo, debía existir un interés que legitimara su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radicaba en que las personas debían conformar alguno de los extremos del asunto, es decir, quienes habían sido reconocidas como intervinientes; que, frente a los reproches enrostrados al mandamiento de pago y a la sentencia del proceso ejecutivo, resultaba claro el fracaso de la petición de amparo, por cuanto, afirmó, la gestora no comportaba ninguna de esas calidades, luego era incontrovertible, su carencia de legitimación para reprochar por este medio las determinaciones judiciales, pues, de haberse concretado alguna irregularidad en ellas, lo cierto era que la directa afectada con la anomalía sería la parte demandada en el proceso ejecutivo.
Aseveró que, en cuanto a los autos que habían desestimado la oposición formulada por la hoy accionante, Leonor María León Leyva, en la diligencia del secuestro del bien inmueble hipotecado, resultaba palmario el fracaso de la salvaguarda por ausencia del requisito de presentación oportuna; que, en efecto, mediante proveído de 11 de mayo de 2012, el Juzgado negó esa intervención, pronunciamiento que había sido confirmado por el Tribunal el 19 de octubre siguiente, esto era, una vez habían transcurrido más de 1 año y 10 meses de dictado el último de los referidos autos, términos que, señaló, superaban ampliamente el que había sido considerado por la jurisprudencia como oportuno y prudente para acudir a la jurisdicción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en la que, básicamente, expuso idénticos argumentos a los de su escrito inicial de la acción (folio 156-165 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la señora Leonor María León Leyva, tal como consta en el escrito que inició este trámite, presentó acción de tutela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, que, dijo, le había sido desconocido con ocasión del mandamiento de pago y la sentencia, emitidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la entidad financiera Davivienda S.A. promovió en contra de su hermana Diana Luz León Leyva.
Esta Sala de la Corte ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.
En efecto, recientemente, en la sentencia STL472-2014, esta Sala sostuvo: Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no existe legitimación por activa, dado que quien interpuso la acción de tutela no es la titular del derecho fundamental considerado como vulnerado por el Tribunal y el Juzgado accionados, con ocasión del mandamiento de pago y la sentencia emitidos dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Diana Luz León Leyva, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se acredita que la señora Leonor María León Leyva no fue parte dentro del mismo, ni fue reconocida como interviniente, como para predicar la vulneración de derechos fundamentales con las decisiones judiciales impugnadas, de modo tal que el presente amparo, al no haber sido promovido por la titular de las garantías superiores, carece de legitimación por activa, deviniendo entonces en improcedente.
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que como la accionante cuestiona las decisiones tomadas en el trámite de oposición que ella presentó en la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la ejecución atrás referida tampoco resulta fundada la petición de amparo constitucional, porque, en efecto, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las providencias que rechazaron la oposición fueron emitidas el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado accionado y el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal, de tal forma que la acción de tutela deviene totalmente en extemporánea, pues se sobrepasó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como prudente y razonado para cuestionar las decisiones emitidas por funcionarios judiciales a través del trámite preferente de la tutela.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar decisiones emitidas el 11 de mayo de 2013 y 19 de octubre del mismo año por las autoridades judiciales accionadas, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento para las partes y para el juez de tutela. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9