CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68791 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13991-2016 Radicación n.°68791 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó al señor Luis Alfredo Caviedes Pastor.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Luis Alfredo Caviedes Pastor, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le condenara al pago de los honorarios profesionales correspondientes al 50% cuota litis del monto al que resultó condenado el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, por los daños ocasionados a los polvoreros.
Que el asunto le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 16 de febrero de 2015, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y lo condenó al pago de $22.307.047 por concepto de los honorarios profesionales adeudados, ordenando además compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara el presunto delito de fraude procesal en que él pudo incurrir.
Que el señor Caviedes Pastor presentó solicitud de ejecución de la sentencia, por lo que se compensó el proceso como ejecutivo, y donde se libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2015; que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente por liquidar agencias en derecho y a la espera de que las partes presenten la liquidación del crédito.
Que en su sentir, la titular del despacho judicial accionado debió declararse impedida para seguir actuando dentro del proceso ejecutivo laboral 2015-593, toda vez que «compulsó copias en su contra dentro del proceso ordinario (…) cuya sentencia constituye el título ejecutivo materia del proceso», situación que puso en conocimiento mediante varios derechos de petición; asimismo, destacó que se emitió condena con un contrato de prestación de servicios profesionales inexistente para un proceso donde no fue el demandante, y desconociendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene que «en el término legal se declare impedida la señora Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, (…) a fin de que otro Juez (…) revise el procedimiento legal que ha sido vulnerado por el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó el demandante, el que “es para otro proceso de 1997 (…) donde no soy demandante y que no es para el proceso 2034 de 1998 (…)”», pues destacó que «el contrato de honorarios con Luis Alfredo Caviedes Pastor no existió ni escrito ni verbal (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite al señor Luis Alfredo Caviedes Pastor, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas por su despacho, solicitó negar por improcedente la acción, dado que en la misma se pedía que se declarara impedida por haber presentado denuncia penal en contra del accionante, situación que nada tenía que ver con la protección a un derecho fundamental y que además había sido formulada mediante derechos de petición y memoriales que fueron oportunamente respondidos.
El señor Luis Alfredo Caviedes Pastor señaló que no existía causal alguna que diera lugar al impedimento de la Juez de conocimiento, ya que las actuaciones no se encuadraban en los presupuestos de los artículo 140 y 141 del Código General del Proceso, pues la compulsa de copias en su contra se resolvió en la instancia correspondiente dentro del proceso ordinario laboral, en las que se evidenciaba que desde un principio se buscaba dilatar y entorpecer el trámite del proceso, con escritos infundados, con el fin de evadir el pago de los honorarios profesionales a los que tenía derecho, contrato debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá y que obraba dentro del proceso.
Por último, indicó que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para realizar la recusación pretendida por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que el accionante «no ha agotado los mecanismos ordinarios para solicitar el impedimento de la autoridad accionada para conocer del proceso ejecutivo laboral, pues como se le ha indicado en múltiples oportunidades a sus solicitudes no se les ha dado trámite, con ocasión a que han sido presentadas de forma directa por la parte ejecutada, y no actuando por intermedio de apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta arbitrariedad o violación a los derechos en dicha decisión».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial; asimismo, solicitó que se pidiera copia del CD, donde conste la sentencia condenatoria de 16 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues su principal característica es la subsidiariedad, que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, la Sala infiere que la pretensión del actor está encaminada a que se ordenara declarar impedida para continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral, a la titular del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por haber presentado denuncia penal en su contra.
Así las cosas, le asiste razón al juez de tutela de primer grado cuando afirma, que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiaridad porque el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la recusación por intermedio de apoderado judicial, si considera que se tipifica alguna de las causales establecidas en la ley, la que debe resolverse al interior del proceso.
Por lo tanto, como quiera que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el caso objeto de estudio, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del señor Jorge Alberto Munévar Caballero, en el sentido de requerir al despacho accionado, con el fin de que suministrara copia del CD de la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2015, esta Sala considera innecesaria dicha petición, dado que el juez de tutela de primera instancia al resolver un requerimiento en igual sentido, resaltó que contaba «para resolver la acción constitucional con la totalidad de las diligencias adelantadas en los dos procesos».
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3