CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68987 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13990-2016 Radicación n.°68987 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBBY JARAMILLO GÓMEZ y GUILLERMO VARGAS TOVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 29 de diciembre de 1994, adquirieron en el Banco Colpatria un crédito hipotecario de vivienda por un valor de $18.000.000; que dicha entidad financiera «abandonó su derecho de crédito, (…)», pues «habiendo transcurrido 6 años desde cuando se haría exigible, la acreedora no ha ejercido su derecho».
Que instauraron un proceso ordinario contra el Banco Colpatria, con el fin de que se declarara la prescripción extintiva de los derechos que eventualmente tuviera la referida entidad bancaria, por haberle caducado la acción ejecutiva al transcurrir más de cinco años sin ejercer su cobro. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante decisión del 30 de julio de 2015, rechazó de plano la demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que la pretensión perseguida era susceptible de ser conciliada y «al no obrar solicitud de medidas cautelares, ni manifestación expresa de desconocer el domicilio del demandado, no era posible eximirlos de dicha exigencia»; que apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 15 de febrero de 2016, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Que en su sentir, con las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales reclamados por cuanto «la exigencia de exhibir y haber agotado el requisito de procedibilidad, implicaría (…) constituir una prueba anticipada a favor del acreedor, y aquél puede alegar la interrupción de los términos de hasta un quinquenio exigidos por la Ley 791 de 2002».
Por lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene «admitir la demanda ordinaria de prescripción extintiva de derecho y que se declare caprichoso e infundado el argumento del Tribunal (…), cuando da un alcance de que por estar implicada una extinción de sumas de dinero, entonces se da la conciliación sobre sumas de dinero», lo que «no es congruente con la extinción del derecho, que (…) acá la demanda no se refiere a sumas liquidas de dinero, sino a la pérdida de derechos del acreedor»; asimismo, destacó que la conciliación no debe darse, dado que «devastaría de tajo los términos exigidos por la ley para alegar la prescripción extintiva de derecho, cuando no han sido ejercitados.
Por ello, la improcedencia material y jurídicamente de exigir documento sumario convencional, donde haya reconocimiento e interrupción de precisamente el período de quinquenio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «la tutela no está llamada a prosperar, al no evidenciarse una vía de hecho contenida en algún pronunciamiento de esta sede judicial» y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que las conclusiones adoptadas «son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no puede exigírseles «requisitos contra nature de la misma institución prescriptiva y extintiva del derecho, obligando a los usuarios de la Justicia a acudir ante el acreedor negligente (…), a fin de interrumpir y reconocer una obligación abandonada y caduca por ministerio de la ley, (…)».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por auto del 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso rechazar la demanda por ausencia del requisito de conciliación prejudicial, pues indicó que «(…) no es plausible llegar a concluir que una obligación por sumas de dinero no es conciliable, cuando la misma es susceptible de transacción. Ahora, no se puede confundir el hecho de reconocer una obligación, con un intento de resolución de conflicto, ya sea extraproceso como es el caso de la conciliación, o bien, al interior de un litigio; de modo que no es correcto afirmar que se interrumpirá el término de prescripción por alguno de esos dos eventos; porque de aceptarse dicha tesis, con la sola interposición de la demanda, también se estaría admitiendo la deuda».
Así las cosas, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues se fundamentaron en el estudio del material probatorio obrante al proceso, así como de la normatividad aplicable al caso en concreto, de donde infirieron que lo pertinente era el rechazo de la demanda, dado que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, razón por la cual dichos pronunciamientos no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8