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STL1399-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1399-2014 Radicación n° 35204 Acta n°. 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo Jesúns Alberto Cabrera Baquero contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, dentro de la acción ejecutiva seguida en su contra por Porvenir S.A. Sostuvo que, Porvenir S.A. había promovido una acción ejecutiva en su contra “ con base en una presunta afiliación” la cual no ha sido firmada por él; que frente a dicha acción había propuesto excepciones y aportado como prueba la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se le condenó a “ efectuar el correspondiente cálculo actuarial que se realizará a Porvenir S.A., fondo de pensiones escogido por el trabajador, advirtiendo que deberá de hacerse sobre los días sábados y domingos y festivos únicamente, según cada año calendario (…) este se calculará con el promedio mensual y anual, que resulte con el mínimo legal vigente para cada año, tomando una jornada de 10 horas en esos días que van de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. horario al que se le descontó una hora de almuerzo (…)”; que dicha decisión había hecho tránsito a cosa juzgada “ generándose así que se activara el principio de la confianza legítima, con la cual en mi buena fe, acudí como se evidencia en la contestación a la acción ejecutiva a la demandante Porvenir informando esta situación para proceder a realizar el pago de la obligación ordenada por la administración de justicia, a lo cual la Administradora de Fondos de Pensiones hizo caso omiso y a sabiendas de esta orden del Tribunal en mención accionó realizando un cobro sin fuente de causación”; que, el 19 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá acogió la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que el tribunal accionado, el 16 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., revocó la sentencia de primera instancia; que acude a la acción de tutela por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.

Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirme la decisión proferida por el Juzgado en concordancia con la sentencia aludida en los hechos. El 27 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a todos aquellos que hicieron parte del proceso ejecutivo laboral donde se alega la vulneración objeto de la petición de amparo.

Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante. Se advierte que, el 23 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Porvenir S.A., precisó, que no mediaba la falta de competencia inicialmente decretada, toda vez que el demandante eligió su lugar de domicilio como factor de competencia territorial para presentar la acción; que, frente a las excepciones propuestas por el señor Gustavo Alberto Cabrero Baquero, éstas se sustentaron en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la cual se le había condenado a pagar un cálculo actuarial por la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones a favor de Hernando Amaya Cruz; que tal condena, había sido estipulada, únicamente, sobre los días sábados, domingos y festivos, laborados por el trabajador, en cada año calendario, sobre el salario promedio mensual y anual que resultara con el mínimo legal vigente de cada año por una jornada de 10 horas diarias; que si bien es cierto que la certificación de deuda aportada por el fondo de pensiones prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 100 de 1993, “ las cotizaciones aquí cobradas no pueden ser por los treinta (30) días de cada mes, sino que las cotizaciones corresponden únicamente a los días sábados, domingos y festivos de cada año calendario, tal como lo ordenó la jurisdicción ordinaria.”.

Por lo anterior declaró probadas de forma parcial las excepciones de falta de exigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prevalencia de la decisión emanada de la jurisdicción de trabajo y ordenó seguir con la ejecución conforme una nueva liquidación de aportes, acorde a lo dispuesto en la sentencia ordinaria laboral referida.

La providencia judicial proferida por el Tribunal, el 16 de diciembre de 2013, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por Porvenir S.A. contra Gustavo Alberto Cabrera Baquero, se fundamentó en los motivos de inconformidad del recurrente, los cuales se fincaron en lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, que establecía, que en ningún caso la base salarial para liquidar las cotizaciones podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal acogió dicho motivo de inconformidad y luego de revisar lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1703 de 2002 y 510 de 2003, concluyó que “ a pesar de que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca constituye el título ejecutivo dentro del presente proceso ejecutivo, aquel proveído en ningún momento puede contravenir las normas atrás traídas a consideración, de ahí que para esta Corporación sea necesario revocar los literales 2 y 3 de la parte resolutiva del auto atacado, y en aplicación del control oficioso de legalidad del mandamiento de pago, dispuesto en la Ley 1395 de 2010, (…) se ordenará seguir adelante la ejecución por los aportes pensionales dejados de cancelar desde el 13 de junio de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2008, para lo cual la entidad ejecutante deberá realizar una nueva liquidación mes a mes, con base en el salario mínimo legal mensual, vigente para cada una de las anualidades comprendidas dentro del mencionado interregno.” Así las cosas, la decisión cuestionada respondió a un ejercicio de interpretación de las normas vigentes para el momento, las cuales establecían que la base de cotización del Sistema General de Pensiones, sería como mínimo, en todos los casos, el salario mínimo legal mensual vigente.

Tal labor interpretativa no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa y debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Por lo anterior, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del accionante y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7